REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de noviembre de Dos Mil Trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO: DP11-N-2012-000198
PARTE RECURRENTE: Ciudadano FLORENCIO CASTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-7.286.416.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos BERTHA BARRIOS SANCHEZ Y JOSE ARENAS GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.441 y 73.368, respectivamente, folios 164 y 165.-

ACTO RECURRIDO: AUTO DE HOMOLOGACION, de fecha 30 de abril del 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, AUTO DE HOMOLOGACION.
UNICO
De la revisión exhaustiva a la demanda contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, AUTO DE HOMOLOGACION, presentada por los ciudadanos BERTHA BARRIOS SANCHEZ Y JOSE ARENAS GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.441 y 73.368, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano FLORENCIO CASTILLO SANCHEZ, en contra del AUTO DE HOMOLOGACION, de fecha 30 de abril del 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la Nulidad del Acto Administrativo propuesta, dado que el mismo es un requisito previo e indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso y la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna.
En tal sentido, este Juzgado observa que la parte accionante se encuentra inmersa en las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 numeral 1° de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promulgada el dieciséis (16) de junio de 2010, en concordancia con el artículo 32 ejusdem en su numeral 1°, la cual establecen lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la Acción
(….).
Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales (Subrayado y negrita por el Tribunal).

En reciente Sentencia del Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señala:
“Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.”

Visto, que en el presente expediente al folio 14, se verifica copia escaneada del Acta de Homologación de fecha 30 de abril del 2003, celebrada por ante el Despacho de la Inspectoria del Trabajo, Sala Laboral de Consultas y Reclamos, estando presentes por una parte el ciudadano Rafael Blanco Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57, en su carácter de apoderado judicial de la Pharmacia Corporation de Venezuela, S.A. y por la otra parte el ciudadano Florencio Castillo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.286.416, asistido por la abogado Edith Viejo Del Cura, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.221, y se constata al folio 166, que en fecha 27 de abril de 2004, se consigno escrito contentivo de Recurso De Nulidad por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; se verifica por fecha cierta que ya han transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y TRES (363) días, es por lo que se evidencia que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia es forzoso para esta Juzgador declarar INADMISIBLE la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por el ciudadano FLORENCIO CASTILLO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.286.416, representado por sus apoderados judiciales BERTHA BARRIOS SANCHEZ Y JOSE ARENAS GUANIPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 45.441 y 73.368, respectivamente, en contra del AUTO DE HOMOLOGACION, de fecha 30 de abril del 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua.- ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del Mes de noviembre del Año Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. CESAR TENIAS D.

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES

CT/HP/lbm