REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiocho (28) de noviembre de Dos Mil Trece (2012)
203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000806

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana JULIBET YASIB MURILLO MORLOY, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.107.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JENY JOSEFINA DIAZ, MARIANA DIEZ VOJIACHIZ y CESAR OSWALDO ANTILLANO MENDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.989, 132.095 y 153.388 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PIZZA MIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EGBERTO JESÚS RIVAS OJEDA, CARLOS RAFAEL CUBA DÍAZ, CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ y SARAÍ ELISA MONTAÑO QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.621, 51.407, 86.719 y 100.941 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 20 de junio de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana JULIBET YASIB MURILLO MORLOY contra la Entidad de Trabajo PIZZA MIA C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 64.553,91 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 26 de junio de 2012, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 27 de julio de 2012, previa subsanación, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 02 de octubre de 2012 (folio 86), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 16 de abril de 2013 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 24 de abril de 2013 (folios 157 al 159); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 09 de mayo de 2013 a los fines de su revisión (folio 165). Por auto de de fecha 14 de mayo de 2013 (folios 166 al 169) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 17 de octubre de 2013, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 21 de noviembre de 2013; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana JULIBET YASIB MURILLO MORLOY, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.107.360, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PIZZA MIA C.A.; (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

-II-
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 09) y escrito de subsanación a la demanda (folios 20 al 32), lo siguiente:
Que comenzó a laborar en la empresa demandada desde el 04-05-2009 hasta el 16-06-2010, fecha esta en que fue despedida.
Que en fecha 15-07-2010 inicio un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la autoridad administrativa correspondiente, la cual culmino en fecha 13-12-2011, siendo declarado con lugar.
Que en fecha 29-02-2012 se llevo a cabo el acto de cumplimiento voluntario del acta providencia de fecha 13/12/2011, incompareciendo al empresa accionada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que acude a demandar.
Que en fecha 14-03-2012 inicio procedimiento de multa, el cual se encuentra en etapa de sustanciación, y esta será la última fecha tomada para el calculo de todos los beneficios laborales dejados de percibir y que se peticionan en la presente demanda.
Demanda:
Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 6.978,00.
Intereses sobre Prestaciones Sociales: Bs. 1.462,43.
Vacaciones, Bono Vacacional vencidos de los años 2009, 2010 y 2011, y fraccionadas del año 2011 y 2012: por la cantidad total de Bs. 3.747,43.
Utilidades vencidas y fraccionadas: Por la cantidad de Bs. 1.797,37.
Bono de Alimentación: Por la cantidad de Bs. 9.900,00.
Indemnización por despido injustificado: por la cantidad de Bs. 4.644,90.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: por la cantidad de Bs. 3.096,60.
Salarios Caídos: por la cantidad de Bs. 32.927,18.
Para un total de Bs. 64.553,91 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Solicitan se paguen los intereses de mora y se ordene la indexación judicial, así como las costas y costos de este proceso en un 30%.
Solicita que la presente demanda sea declara Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 157 al 159), lo que de seguida se transcribe:

Que es cierto que inicio relaciones laborales con su representada en fecha 04-05-2009.
Niega rechaza y contradice que haya sido despedida en fecha 16-06-2010, sino que la misma culmino su relación laboral en fecha 04-05-2010, tal y como se evidencia de los contratos de trabajo celebrados por la parte actora.
Niega rechaza y contradice que haya egresado en fecha 14-03-2012 lo cual se contradice por que por una parte manifiesta que fue despedida en fecha 16 de junio de 2010 y por la otra manifiesta que egreso en fecha 14-03-2012.
Que es cierto que en fecha 13-12-2012 fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero dicho procedimiento es nulo, ya que para el cálculo de los salarios no se tomaron en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Niega, rechaza y contradice que el salario que devengaba la parte actora era Bs. 1.548,30 y que su salario básico diario haya sido de Bs. 51,61, toda vez que su salario mensual era de Bs. 1.223,89 y su salario básico diario de Bs. 40,79.
Niega rechaza y contradice que su salario integral haya sido de Bs. 55,058, tal y como se puede evidenciar de la solicitud de reenganche incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Niega, rechaza y contradice que su representada este obligada para con la parte actora en pagarle los beneficios establecido en el articulo 125 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que su representada no lo despidió de manera injustificada, sino que lo que se verifico fue la culminación del contrato de trabajo que ambas partes suscribieron.
Niega rechaza y contradice que su mandante este obligada al pago de bono de alimentación, ya que se trata de una sociedad mercantil dedicada al expendio de alimentos, que cumplió con dicha obligación toda vez que le proporcionaba durante su jornada una comida balanceada, con lo cual queda satisfecho el cumplimiento del bono alimenticio.
Niega rechaza y contradice los conceptos y cantidades demandadas expuestas en el escrito libelar, por cuanto fueron calculados en base a un salario superior al que realmente devengaba la parte actora.
Niega rechaza y contradice que deba pagarle a la actora la cantidad de Bs. 64.542,41 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toda vez que dicha cantidad fue calculada por la parte actora tomando en cuenta un tiempo de servicio y un salario diferente al que realmente le corresponde.
Niega rechaza y contradice que se le adeude intereses de mora desde el supuesto despido.
Niega rechaza y contradice que la accionada deba ser condenada a indexar la cantidad demandada ya que dicha cantidad fue calculada de manera errada y no cónsona con la realidad.
Niega rechaza y contradice que deba ser condenada en costas y costos por el porcentaje de 30% del monto demandado.

-III-
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana JULIBET YASIB MURILLO MORLOY; aduciendo para ello que el mismo fue objeto de un despido injustificado, resultando controvertido la fecha de finalización de la relación laboral y la naturaleza del despido, para la determinación de la procedencia de los conceptos tales como: Antigüedad, Intereses sobre Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional año 2009, 2010, y fraccionados del año 2011 y 2012, utilidades vencidas y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y los salarios caídos, alegados por la actora en su escrito libelar. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
La fecha de inicio de la relación laboral el 04 de mayo del 2009.
La existencia de una Providencia Administrativa de fecha 13 de diciembre de 2012, que declaro Con Lugar la solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de la trabajadora accionante.

En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este Juzgador debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude las cantidades señaladas en el libelo de la demanda por concepto de Prestaciones Sociales a favor de la demandante, toda vez que señala que los mismos fueron calculados con una salario superior al devengado por la accionante, alegando además que no se efectúo el despido injustificado, en razón de que lo que ocurrió fue la terminación de un contrato de trabajo suscrito por ambas partes, resultando así controvertido, la fecha de finalización de la relación laboral y la naturaleza del despido, así como el salario percibido por la trabajadora, para la procedencia del pago de los conceptos demandados, recayendo en consecuencia en la accionada la carga probatoria y es ésta quien debe demostrar la improcedencia de los montos demandados, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Se evidencia que el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por cuanto no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.

2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Copia certificada del expediente N° 043-10-01-02954 de la Providencia Administrativa, los cuales corren insertos a los folios 33 al 80, ambos inclusive, del expediente, promovido a los efectos de demostrar que existe una Providencia Administrativa definitivamente firme que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos, lo que no fue acatado por al empresa. Sin observaciones de la parte demandada. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros, como demostrativo de la declaratoria Con Lugar de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la accionante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia que el mismo no fue admitido en su oportunidad procesal, por cuanto no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana, razón por la cual no existe nada que valorar al respecto. Y así se decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 77 y siguientes de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A” copia de contrato de trabajo (folio 105), y marcado “B” escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2011 (folio 106), del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que el contrato de trabajo fue celebrado a tiempo determinado, así como el salario que realmente devengaba la trabajadora. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Marcado con la letra “C” recibo de comprobante de pago de las utilidades correspondiente al año 2009, el cual riela inserto al folio 107 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la cancelación de las utilidades con relación a ese periodo. La parte actora lo reconoce. Este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de las cantidades pagadas por concepto de utilidades del año 2009. Y así se decide.
3. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro oficio Nº 2505-13, a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de que informe si el original del contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado suscrito en fecha 04 de Mayo del año 2009 reposa en el expediente signado con el N° 043-2010-01-02954, y se sirva remitir copia certificada del mismo.
Corre inserto al folio 183 del expediente, comunicación de fecha 23 de mayo de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, mediante la cual informan a este tribunal lo siguiente:

“Revisada las estadísticas de la Sala de Fueros e Inamovilidad se evidencia que existe un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos signado con el numero 043-2010-01-02954 incoada por el ciudadano MURILLO MONLOY JULIBET YASIB titular de la cédula de identidad Nº V- 20.107.360 contra la empresa PIZZA MIA, C.A procedimiento incoado en fecha 15-07-2010 y con Providencia Administrativa dictada CON LUGAR en fecha 13-12-2011 registrada bajo el Nº 01396-11.-
Pasamos a informar, si reposa original del Contrato de Trabajo celebrado a tiempo determinado suscrito en fecha 04 de mayo del año 2009, se le remite copia debidamente Certificada del Contrato de Trabajo de la ciudadana supra identificada.”

Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar la consignación ante la Inspectoría del Trabajo, del contrato de trabajo al que se ha hecho referencia en el presente asunto, y en el mismo se demuestra el salario realmente devengado. Sin observaciones de la parte actora. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Se libro oficio Nº 2506-13, al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de que remita copia certificada del Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil PIZZA MIA C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha Trece (13) de Junio de 1.988, bajo el N° 106, Tomo: 280-A. reformada posteriormente según acta de asamblea registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.002, bajo el N° 13, Tomo: 169-A.
Corre inserto al folio 193 del expediente, Copia Certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Pizza Mía, C.A., celebrada en fecha 16 de septiembre de 2004.
Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la demandada expende comida alimento y en tal virtud por lo que establece la sala social, el bono alimenticio se ve satisfecho. La representación judicial de la parte actora no hizo observaciones al respecto. Este tribunal le confiere valor probatorio únicamente como demostrativo del objeto social de la empresa demandada. Y así se decide.

Con relación a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, (IVSS), se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandada y promovente de la prueba, desiste de la misma, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan, determinando para tales efectos si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes.
Observa este Juzgador, haciendo una revisión de las actas y actos, así como del contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la parte accionada al dar contestación a la demanda, si bien reconoció la relación de trabajo, la fecha de inicio de dicha relación, hechos estos no controvertidos en este juicio, negó el presunto despido alegado por la actora en su escrito libelar, así como la fecha de terminación de la relación laboral, y en consecuencia todos los conceptos reclamados por ésta, fundamentando su defensa en el hecho de que la actora fue contratada a tiempo determinado, y que los montos demandados fueron calculados en base a un salario superior al devengado por la trabajadora.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales, el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.
Es necesario acotar que con la Providencia Administrativa que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Asimismo, se evidencia del acto administrativo antes referido, que fue determinado como fecha de despido el día 16 de junio de 2010, siendo esta la fecha alegada por la actora en el correspondiente libelo, y que fuere tomada como cierta por el órgano administrativo, toda vez que del acervo probatorio aportado por la empresa demandada, no se logro desvirtuar la misma, siendo que únicamente se consigno Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado, al cual no se le otorgo valor probatorio alguno por no cumplir con el carácter excepcional otorgado a este tipo de contratos de conformidad con o establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerándose así, que la relación laboral que unió a las partes se rigió por un contrato a tiempo indeterminado. Y así se establece.
En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo y el despido irrito del cual fue objeto la trabajadora hoy accionante, fue hecha en sede administrativa por un funcionario competente, al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa Con Lugar, ordenando el reenganche inmediato de la trabajadora a su puesto de trabajo, y el pago de los salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo, advirtiéndose de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, no fue intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad alguno.
En tal sentido, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, no se encuentra pendiente una decisión sobre recurso de nulidad alguno interpuesto contra la providencia administrativa que declaró el pago de los salarios caídos, ni se evidencia de los autos prueba alguna que demuestre la existencia de una medida cautelar de suspensión de los efectos del referido acto, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.
Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 16 de junio de 2010 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 13 de marzo de 2012; pues en tal sentido, y en razón de que sobre tal punto la Sala de Casación Social se ha pronunciado en forma dinámica, por cuando debe analizarse cada caso en concreto, es por lo que considera este Juzgador, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también, la conducta desplegada por la parte actora en el sentido que, una vez que su patrono se negó a reengancharlo, transcurrieron aproximadamente tres (3) meses, hasta la fecha de la interposición de la presente demandada, por lo que la parte actora también debe desarrollar una conducta diligente en procura de su tutela, tal y como lo hizo en el procedimiento administrativo instaurado, ya que los salarios caídos tienen el carácter de indemnización, y no el de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio. Y Así se decide.
En consecuencia la demandada tendrá que pagarle al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.772,35), derivados de 635 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 16 de junio de 2010 hasta el 13 de marzo de 2012, calculados bajo el salario de CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 51,61) diarios. Y así se decide.
Mes Días
Jun-10 14
Jul-10 31
Ago-10 31
Sep-10 30
Oct-10 31
Nov-10 30
Dic-10 31
Ene-11 31
Feb-11 28
Mar-11 31
Abr-11 30
May-11 31
Jun-11 30
Jul-11 31
Ago-11 31
Sep-11 30
Oct-11 31
Nov-11 30
Dic-11 31
Ene-12 31
Feb-12 28
Mar-12 13
Total días 635
Salario dia 51.61
Total Bs. 32,772.35

Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la providencia administrativa.

Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

Antigüedad: Se condena a cancelar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Dos Mil Setecientos treinta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.738,20), mas los intereses calculados por la cantidad de Doscientos Siete Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 207,18), tal y como se evidencia del cuadro anexo:

Mes Salario Mensual Salario diario Alícuota Utl Alícuota Bono V Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interes
Jun-09 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 - - -
Jul-09 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 - - -
Ago-09 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 - - -
Sep-09 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 273.82 16.58% 3.78
Oct-09 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 547.64 17.62% 8.04
Nov-09 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 821.46 17.05% 11.67
Dic-09 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 1,095.28 16.97% 15.49
Ene-10 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 1,369.10 16.74% 19.10
Feb-10 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 1,642.92 16.65% 22.80
Mar-10 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 1,916.74 16.44% 26.26
Abr-10 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 2,190.56 16.23% 29.63
May-10 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 2,464.38 16.40% 33.68
Jun-10 1,548.30 51.61 2.15 1.00 54.76 5.00 273.82 2,738.20 16.10% 36.74
50 2,738.20 2,738.20 207.18

Vacaciones 2009-2010: A razón de 15 días x 51,61 Bs. (salario)= Bs. 774,15.

Días Salario Total Bs.
15.00 51.61 774.15





Vacaciones fraccionadas: A razón de 1.33 días x 51,61 Bs. (salario)= Bs. 68,81.

Días Salario Total Bs.
1.33 51.61 68.81

Bono Vacacional 2009-2010: A razón de 7 días x 51,61 Bs. (salario)= Bs. 361,27.

Días Salario Total Bs.
7.00 51.61 361.27

Bono Vacacional Fraccionado: A razón de 0.67 días x 51,61 Bs. (salario)= 34,41Bs.
Días Salario Total Bs.
0.67 51.61 34.41

Utilidades año 2010: A razón de 1,25 días x 51,61 Bs. (salario)= 64,51 Bs.

Días Salario Total Bs.
1.25 51.61 64.51

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 30 días x 54,76 Bs. (salario)= 1.642,92 Bs.

Indemnización por despido Injustificado: A razón de 30 días x 54,76 Bs. (salario)= 1.642,92 Bs.

Días Salario Total Bs.
Despido 30 54.76 1,642.92
Preaviso 30 54.76 1,642.92
Total Bs. 3,285.84

Bono de Alimentación: Se condena a la accionada a pagar a favor de la trabajador accionante la cantidad de Siete Mil Setecientos Treinta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 7.730,75), tal y como de desprende del siguiente cuadro anexo:

Mes Días
May-09 20.00
Jun-09 21.00
Jul-09 22.00
Ago-09 21.00
Sep-09 22.00
Oct-09 21.00
Nov-09 21.00
Dic-09 23.00
Ene-10 20.00
Feb-10 20.00
Mar-10 23.00
Abr-10 22.00
May-10 21.00
Jun-10 12.00
Total días 289.00
Valor bono 26.75
Total Bs. 7,730.75


Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.265,12), que deberá cancelar la Entidad de Trabajo PIZZA MIA, C.A., a la JULIBET YASIB MURILLO MORLOY, ambos identificados en autos.

Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.
De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar a la accionante los intereses moratorios por la falta de pago de todas las sumas condenadas, que serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo indicado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2) Para la cuantificación el experto utilizará la tasa pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela. 3) La cuantificación de los intereses moratorios se realizara a partir de la finalización de la relación laboral, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. 4) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la siguiente manera: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad e intereses generados por el concepto antes indicado, desde el día de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los restantes conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en el que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
El calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el tribunal de ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y salarios caídos incoara la ciudadana JULIBET YASIB MURILLO MORLOY, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.107.360, contra la Entidad de Trabajo PIZZA MIA, C.A.
SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 15.265,12), por conceptos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
TERCERO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.772,35), por concepto de pago de Salarios Caídos.
CUARTO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abg. HAROLYS PAREDES


Exp. DP11-L-2012-000806
CT/HP/kgp.-