REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202° y 154°
ASUNTO: Nº DP11-N-2011-000040
PARTE RECURRENTE: Ciudadano HECTOR CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.754.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abg. MARCO CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.845.
TERCERO INTERESADO: Ciudadana DOLORES ROJAS DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.349.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: no constituido.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: no estuvo representado en la presente causa.
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA: Nº 882-10, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2010-01-02262.
ANTECEDENTES
En fecha 04 de marzo de 2011, se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con Sede en Maracay, en el cual el Abg. MARCO CUBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.845, actuando con su carácter de apoderado judicial del Ciudadano HECTOR CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.754, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 882-10, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2010-01-02262, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la Ciudadana DOLORES ROJAS DE ESAA, contra la del Ciudadano HECTOR CABALLERO, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 10 de marzo de 2011, se da por recibida la presente causa, admitiéndose en fecha 15 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República, al Fiscal Decimo del Ministerio Público del Estado Aragua, así como a la tercera interesada Ciudadana DOLORES ROJAS DE ESAA, una vez cumplidas las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de agosto de 2013, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte recurrente, incompareciendo a la misma la tercera interesada, la representación del Ministerio Público, la recurrida (Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua). En dicho acto la parte recurrente realizo sus exposiciones, y se aperturó el procedimiento a pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2013, se providenciaron las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente, declarando admisibles las que no fueron impertinentes ni ilegales conforme a la Ley.
En fecha 11 de octubre de 2013, se fijo el lapso para la presentación de los informes. (Dejando constancia que ninguna de las partes presentaron informes)
Vencido el lapso para la presentación de informes la presente causa entra en estado de sentencia.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Recurrente: Adujo la representación judicial de la parte recurrente, que no fue debidamente notificada para la realización del procedimiento administrativo. Hecho este que se evidencia de la duplicidad de lapsos existentes en el cartel realizado, toda vez que señala lapsos distintos, del mismo modo alega que la identificación de la persona que supuestamente recibió dicho cartel, está adolece de errores por cuanto no señala de forma exacta la identificación de la misma, numero de cedula y cargo o carácter con el que lo recibió.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte recurrente, quien aquí decide pasa de seguidas a valorar la pruebas traídas al proceso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
.- Con relación a la documental denominada Cartel de Notificación, cursante al folio 15, se observa que se refiere a copia de cartel de notificación practicada al ciudadano Héctor Caballero, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo que devino en la providencia administrativa aquí recurrida. Así se establece.
No puede soslayar este Juzgador que en los autos no consta el expediente administrativo, pero ello no obsta para decidir puesto que constituye la prueba natural, más no la única, en el proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del mismo por parte de la Administración Pública acarrearía una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión, según s.SPA/TSJ n° 1.257 del 12/07/2007, caso: “Echo Chemical 2000 c.a.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
Así las cosas, con respecto al procedimiento administrativo signado con el Nº 882-10, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2010-01-02262, que intentara la ciudadana DOLORES ROJAS DE ESAA contra HECTOR CABALLERO, que culminó en providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la referida ciudadana, cabe señalar que una vez admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios por parte de la Inspectoria, se ordenó la notificación del entonces reclamado, ahora bien, observa este Juzgador que en el cartel de notificación existes errores que afectan la valides del mismo, siendo que no existe evidencia de la fecha y la hora en la cual se realizo la citación/notificación del hoy recurrente (folios 15 y 16), adicionalmente no se identifica correctamente a la persona que recibió el cartel, toda vez que se evidencia solo nombre de la misma, mas no se determina su número de cedula, ni el carácter con el cual recibió el cartel, toda vez que en el mismo se evidencia:
…”En fecha 28 de mayo de 2010, siendo las --- me entreviste con el ciudadano María Nuñez, titular de la cédula de identidad Nº ----, en su carácter de encargada …”:
Ahora bien, de la misma Providencia Administrativa, se evidencia que cuando señalan la identificación de la persona que debió recibir el cartel, señalan el mismo Se Notifica al ciudadano Hector Caballero, en la siguiente dirección: …”calle piar, numero 9, la cooperativa, cerca av ppal, ref casas tienda lubrada”…., razón por la cual este Juzgador determina que la notificación del ciudadano HECTOR CABALLERO, a los fines de que compareciera ante la Inspectoria a dar contestación a la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caidos, fue realizada, de forma irregular, por falta de identificación completa de la persona que recibió dicho cartel, así como el día y la hora de recepción del referido cartel, aunado al hecho de que la certificación de dicho cartel se realiza en fecha 01 de octubre de 2010 (folio 16), es decir pasados que fueron más de sesenta (60) días de la fecha de la supuesta practica de la notificación ocurrida en fecha 14 de Julio de 2010, con lo cual se había perdido la estadía del derecho para el hoy recurrente. Así se establece.
Determinado lo anterior, y visto el argumento central de la recurrente como lo es la violación del debido proceso y el derecho a la defensa por errores en la notificación durante el procedimiento administrativo aquí analizados, considera este Juzgador de capital importancia señalar que, el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para notificar al patrono de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos seguida en su contra ante dicho órgano, no está expresamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la notificación prevista en la referida Ley se refiere a la de los actos administrativos una vez que ha concluido el procedimiento, así como tampoco está contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, que por el contenido laboral del caso bajo estudio sería aplicable.
Así las cosas, se tiene que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo concerniente a la citación administrativa, que se debe realizar en los procedimientos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo. No obstante, el mismo fue derogado expresamente por el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto el único artículo que hace referencia al procedimiento de notificación del demandado es el artículo 126 de la referida Ley Procesal, en consecuencia procede este Juzgador a aplicarlo al presente caso.
Dispone sobre la notificación del demandado el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
En tal sentido se trae a colación la sentencia de fecha 22 de junio del 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso Alimentos Nina C.A, en la cual quedó establecido:
…la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse, por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante de la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca a la audiencia preliminar…
De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso….”
Así pues, el artículo 126 establece “…también podrá darse por notificado, quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo…”. Ello ocurre cuando el demandado bien personalmente o mediante poder debidamente otorgado a un profesional del derecho, acude voluntariamente a la sede del Tribunal (en este caso a la sede administrativa), y se da por notificado mediante diligencia, en forma expresa ó, cuando se impone de las actas del proceso, efectuando algún pedimento, en este sentido la notificación es tácita.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia N° 663 de fecha 14 de junio de 2004, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual quedó establecido lo siguiente:
Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.
Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial del hoy recurrente, en cuanto a las violaciones al debido proceso, se debe traer a colación el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)
Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Lo cual, aplicado al caso en estudio, se evidencia de autos que, no se demostró que el hoy recurrente, haya sido debidamente notificado, por consiguiente se determina que no hubo notificación. Así se decide.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
…debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”
Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
Así las cosas, quiere dejar claro este Juzgador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto los procedimientos administrativos que originaron el presente recurso, se observa que se incurrió en una violación, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que el procedimiento aquí analizado se le violentó al hoy recurrente HECTOR CABALLERO, el derecho a ser debidamente notificado del procedimiento intentado en su contra.
Por todo lo anteriormente expuesto, y al haberse comprobado la existencia de un vicio que hace nula la Providencia Administrativa impugnada, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos, en razón de lo cual se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el ciudadano HECTOR CABALLERO, contra la Providencia Administrativa Nº Nº 882-10, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcántara y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-2010-01-02262.
SEGUNDO: Se ordena la reposición del procedimiento administrativo al estado de que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Costa de Oro, Mariño, Francisco Linares Alcantara y Libertador del Estado Aragua, practique la notificación del Ciudadano HECTOR CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.265.754, a los fines de que comparezca a dar contestación a la solicitud de reenganche y pagos de salarios incoado por la Ciudadana DOLORES ROJAS DE ESAA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.282.349.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción.
Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
Se deja constancia expresa que la presente decisión está siendo publicada en el día de despacho 30, del lapso previsto para decidir la presente causa.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Aragua. (http://aragua.tsj.gov.ve/). CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202° y 154°.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 10: 15 a.m.
EL SECRETARIO,
Abg. HAROLYS PAREDES
CT/hp/kgp
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