PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: NP11-R-2013-000325
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Alzada las actuaciones correspondientes al Recurso de Apelación ejercido por la parte Actora, Ciudadano JOEL JOSÉ SABINO HERNÁNDEZ, a través de su Apoderado Judicial, el Abogado JOSÉ GREGORIO CEDEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.702 en el juicio que por concepto de PRESTACIONES SOCIALES sigue dicho Ciudadano, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y SERVICIOS MÚLTIPLES LA TAZA DE OROS 236, R.L., contra el pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de negativa de fijación de nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Siendo ordenado por el Juzgado de Juicio, en fecha 5 de noviembre de 2013, mediante auto, se oye la Apelación a un (1) solo efecto, y le concedió a la Apelante, un lapso de tres (3) días hábiles para consignar las copias certificadas a ser agregadas al expediente para luego ser remitido al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente.
Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado A Quo, ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución respectiva entre los Juzgados de Alzada, dando por recibido la presente causa esta Alzada el día 14 de noviembre del año en curso, y en esa misma oportunidad, este Juzgado fijó la oportunidad para la Audiencia oral y pública, a celebrarse el 19 del presente mes y año, a las 8:40 a.m., en cuya oportunidad comparece la parte Apelante por intermedio de su Apoderado Judicial, procediendo este Juzgador luego de oír los alegatos pertinentes, a dictar en forma oral, el Dispositivo del Fallo.
Estando dentro del lapso legal, procede a publicar in extenso la sentencia correspondiente.
ALEGATOS EXPUESTOS EN AUDIENCIA
El Abogado Recurrente fundamenta la Apelación interpuesta en el hecho que, encontrándose en la fase de Juicio, el Demandante se encontraba representado o asistido por una Procuradora de Trabajadores, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a la cual, le rescinde las facultades y le otorga Poder a su persona.
Ahora bien, encontrándose en la oportunidad de la evacuación de pruebas, correspondía la evacuación de los testigos promovidos, alegando que por “mala fe” de la Procuradora de Trabajadores, los testigos no fueron convocados, y por eso no comparecieron a la Audiencia.
Considera que se le vulnera el Derecho a la Defensa que supone el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello, solicita se deje sin efecto la decisión del Tribunal y solicita se fije una nueva oportunidad para declarar testigos.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento observa lo siguiente:
El Auto de fecha 5 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual riela al folio siete (7) de la presente causa, mediante el cual oye el Recurso de Apelación en un solo efecto y concede un lapso de tres (3) días hábiles al apelante, para que señale las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, para que las mismas se remitan al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, lo cual procede a solicitar mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2013, siendo acordadas, emitidas y entregadas al Recurrente en fecha 12 del presente mes y año; y en esa misma fecha, el Recurrente las consigna en Autos.
De las copias certificadas se observa que consigna las siguientes:
• Escrito de Apelación de fecha 1 de noviembre de 2013 (folios 13 al 16).
• Escrito de Promoción de Pruebas (folios 17 al 20).
• Acta de Continuación de Audiencia de Juicio de fecha catorce (14) de octubre de 2013 (folio 21).
En concordancia con lo anterior, de la revisión del presente expediente se observa que, a pesar de que la parte recurrente señaló que el Recurso de Apelación versa sobre el Auto de fecha 29 de octubre de 2013, sin embargo, no consta en Autos las copias certificadas del señalado Auto del cual se recurre.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, los cuales son aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, para el casos sub examine, siendo ello así y constituyendo una obligación del Recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el tramite de dicho Recurso y consignarlas en los Autos en la oportunidad procesal correspondiente. Pues bien, el hecho de que no fuera consignada la copia certificada del presunto Auto que expuso Recurre, entiende esta Alzada, que la conducta asumida por la parte que Recurre, equivale al interés que este pueda tener en hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal una carga procesal que le corresponde a la parte; quien es la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio de tal recurso. En consecuencia, siendo que en el caso de marras, habiendo omitido el recurrente la consignación de la referida copia certificada este Tribunal de Alzada no tiene materia de la cual pronunciarse.
No obstante lo anterior, el Recurrente en su exposición ante esta Alzada, manifestó que en la Audiencia de Juicio, los testigos promovidos no comparecieron, alegando causas y circunstancias - supuestamente – imputables a la Funcionaria del Ente Administrativo del Trabajo, que representaba al Accionante en el proceso, por tales circunstancias, declarados desiertos, y solicitó que ante este Tribunal Superior, se ordenara que se fijara nueva oportunidad para ello
El Acta en cuestión que si cursa en Autos, señala lo siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, lunes catorce (14) de octubre de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia de Juicio, en la causa signada con el N° NP11-L-2013-000494, que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, tiene incoada el ciudadano: JOHEL JOSE SABINO HERNANDEZ, contra la empresa ASOCIACION CIVIL DE PRODUCCION AGROPECUARIA Y SERVICIOS MULTIPLES LA TAZA DE ORO 236, R.L Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del Abogado: José Gregorio Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.702, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la parte demandada comparece el ciudadano: EMILIO MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 10.836.255, en su carácter de Tesorero de la empresa demandada y su apoderado judicial el Abogado REINALDO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.903. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza previo a reglamentar el acto, indicó a los intervinientes en la presente audiencia se procedería a la evacuación de las pruebas promovidas por amabas partes, en tal sentido se inició con las de la parte actora, en cuanto a la documental promovida, las partes realizaron las observaciones respectivas; respecto a la prueba de exhibición, se deja constancia que la parte demandada, no exhibe lo requerido por lo que la parte actora alegando su falta de cualidad, respecto a la prueba de Informes que aun no consta en autos su respuesta, esta fue ratificada, siendo acordado por este Tribunal, por lo que se ordenó librar dicho oficio; en cuanto a los testigos promovidos, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los mismos, por lo que se declararon desiertos. Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas de la parte demandada, sin observación de las partes. En tal sentido, visto que aun falta por evacuar la resulta de las pruebas de Informe ratificada en este acto, se hace del conocimiento a las partes que para la continuación de la presente audiencia se continuará con la evacuación de dicha prueba; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso. Es todo, terminó, se leyó y conformen firman.” (Resaltados de origen y Subrayado de este Juzgado Superior)
Como puede observarse, el Abogado que hoy Recurre en Apelación, fue el Profesional del Derecho que representó en ese Acto al Demandante, y en dicha Acta solo se deja expresa constancia de la incomparecencia de los testigos, por lo que se declaran desiertos, pero no existe ni se verifica en dicha Acta ni en algún otros documentos consignado en Autos, que dicho Abogado hubiere solicitado al Tribunal, sea en la misma Audiencia de Juicio o posterior, la fijación de una nueva oportunidad para su evacuación; no existiendo en Autos ningún elemento o documento que soporte lo alegado.
Conforme lo fundamentado en el escrito de Apelación y especialmente, lo alegado en forma oral en Audiencia, el demandante Apela del pronunciamiento expresado por la Jueza de Primera Instancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, sobre los testigos promovidos que por alguna razón que no se indica en el Acta, no comparecieron en dicha oportunidad.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los Artículos 76, 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, mediante los cuales la parte que se encuentre afectada por alguna Decisión o Sentencia dictada por los Jueces de Instancia, ejerza el correspondiente Recurso de Apelación, ya sea éste oído a un (1) sólo efecto o en ambos efectos.
Asimismo, en el caso de aquellas Decisiones o Sentencias dictadas por dichos Jueces cuyo procedimiento no fuere establecido expresamente en la Ley Adjetiva Laboral, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 eiusdem, existe la posibilidad de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico general, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del trabajo, y cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.
En este sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 127 de fecha 2 de Febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el caso seguido por José Luís Rodríguez y Víctor Manuel Meza contra Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), se estableció lo siguiente:
“De un análisis detallado de las actas que conforman el presente expediente, observa la Sala el error en el cual incurrieron tanto el Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo como el Juez Superior Tercero del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al tramitar y decidir un recurso de apelación intentado por la parte demandada contra el acta de prolongación de la audiencia preliminar de fecha 27 de septiembre del año 2005, la cual es un auto de mero trámite y por lo tanto no es susceptible de dicho medio de impugnación, en la que no hay decisión alguna sino que se hace constar la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, y que ordena…..
(omissis)…
Se hace necesaria la advertencia a los mencionados juzgados en no tramitar ni resolver recursos que no estén expresamente consagrados en la Ley. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)
Considera este Juzgador de las copias certificadas consignadas, se evidencia que la A quo sigue el procedimiento dispuesto en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la forma y orden de llevar la Audiencia y en especial en la evacuación de la prueba. Sobre este particular dispone el Artículo 152 de la norma procesal del trabajo que luego de oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. El Artículo 153 refiere la facultad de las partes de presentar los testigos que hubieren promovido sin necesidad de notificación alguna; así como los Artículos 155, 156 y 157 concatenados con los Artículos 5 y 6 todos de la misma Ley Adjetiva, considerando la obligación del Juez de tener por norte inquirir la verdad de los hechos y darle el impulso y dirección adecuado como rector del proceso.
No siendo motivo de la Apelación la negativa de la evacuación de la prueba de testigos o de alguna otra prueba, conforme lo dispone el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya decisión si tiene Recurso de Apelación, considera este Juzgador conforme se evidencia de la copia certificada consignada en Autos, que la actividad y el pronunciamiento emitido por la A quo, no es una Decisión o Sentencia strictu sensu, sea de las denominadas interlocutoria, interlocutoria con fuerza de definitiva o definitiva; y considera quien Decide, que dicho pronunciamiento no es contrario a derecho, ni ilegal, ni anticonstitucional, sino que es producto de su actuación como director del proceso, lo cual no tiene Recurso de Apelación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni en otra norma Procesal Patria que pueda aplicarse en forma analógica. Así se establece.
Por lo tanto, siendo que en el presente caso se ha ejercido el Recurso de Apelación contra un pronunciamiento que ordena y dirige el proceso, y no fue consignada copia certificada del referido Auto, contra la cual La Ley Adjetiva del Trabajo no consagra Recurso de Apelación alguno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento al criterio jurisprudencial citado, y visto que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio omite pronunciarse expresamente sobre la Admisión o no del Recurso interpuesto, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Así se declara.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante por intermedio de su Apoderado Judicial.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A quo. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA B.
En esta misma fecha, siendo las 10:33 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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