REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de noviembre de 2013

203º y 154º

Ponenta: Jueza Presidenta Abogada Renée Moros Tróccoli

Asunto Nº CA-1655-13 VCM

Resolución Judicial Nro. 444 -13

En fecha 04 de Octubre de 2013, fue interpuesto recurso de apelación por la ciudadana Dilimara Pernia, Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YEISON ANDRES RAMOS y ERASMO ANDRES PARARABI, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 23.202.610 y N° V.- 23.202.753 respectivamente, contra la decisión dictada el día 01 de Octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, tipificado y penado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que esta Corte a fin de decidir el presente recurso previamente observa:

En fecha 22 de Octubre de 2013, se recibió en esta Alzada proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, Asunto N° AP01-R-2013-001781, se le dio ingreso en el Libro de Entrada y Salida llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1655-13 VCM, y se designó como ponenta a la Jueza Integrante Doctora Renèe Moros Troccoli.

En fecha 25 de Octubre de 2013 se admitió el recurso de apelación, mediante Resolución Judicial Nº 414-13.





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrenta, que de las actuaciones en la presente causa, no existe elementos que se pudieran hacer presumir que sus defendidos son autores o partícipes de los delitos imputados por el Ministerio Público, y que en ese sentido la recurrida es incongruente por cuanto son débiles e insuficientes los elementos de convicción traídos a la decisión, toda vez que, cabe resaltar son los mismos elementos que fueron consignados en la audiencia prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 16 de Septiembre del 2013, lo que evidencia a todas luces que la fiscalía no realizó una investigación diligente y suficiente como para acreditarle a sus defendidos los delitos imputados.

Continua manifestando la recurrenta que para el momento de la aprehensión de sus defendidos no se cuenta con una evaluación psicológica, donde conste alguna afectación a nivel de la psiquis de la victima adolescente, no existiendo un elemento serio que nos haga presumir que la víctima haya sufrido de un maltrato bien sea físico o psicológico por parte de sus defendidos, indicando que no hay verosimilitud ya que el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima ha de estar rodeado de ciertas corrobaciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria, siendo lo decisivo la constatación de real existencia del hecho.

Como también aduce que no estén llenos los supuestos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la privación de libertad, por cuanto no existe el supuesto del numeral 2º del citado artículo, que se refiere a los fundados elementos de convicción para estimar al imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho punible.

Continua manifestando que los elementos de convicción que utilizó el Juzgado a quo para fundamentar el decreto de privación judicial preventiva de libertad contra sus defendidos son insuficientes, en virtud que sólo tomó en consideración elementos subjetivos y no objetivos en relación con los delitos imputados, como el dicho incierto de la víctima, siendo en consecuencia inmotivada la decisión.

En este orden de ideas, observa esta Corte de Apelaciones que la Jueza de la recurrida dejó asentada las razones por las cuales acogió la calificación provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declarando con lugar la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción que le permitieron acreditar los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, tipificado y penado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña víctima, con fundamento en los elementos de convicción tales como: Acta de Denuncia de fecha 25 de Septiembre de 2013, mediante la cual la niña J.G.S (Se omite identidad) manifestó: “Resulta ser que el día lunes 23-09-2013, como a las 07:00 horas de la noche momentos en que me dirigía hacia la casa de mi papá ... ubicada en el bario Maca, sector el grupo, calle la Paz, casa sin número, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, a pie procedente de compartir con unas amigas de nombre Mariangelis y Vanessa quienes me acompañaban para el momento del hecho, y de repente se nos acercó un muchacho de nombre Derby, y me agarró a la fuerza, me dijo que subiera a la casa de un chamo de nombre Erasmo ubicada en la misma calle, quien lo acompañaba en conjunto con los muchachos Yeison apodado “coca cola”, y otro el cual desconozco su nombre, y a empujones a la fuerza lograron subirme, mientras mis amigas gritaban mi nombre y fueron a avisarle a mi papá, entonces yo me quedé sola dentro de la casa específicamente en un cuarto, había poca luz, y el dueño de la casa y los demás sacaron armas de fuegos debajo del colchón y otros la cargaban encima y el dueño me dijo “quédate quieta” en eso Derby me quitó la ropa a la fuerza arrancándome un suéter negro, un bermuda de color azul y al ropa interior de color azul, y al momento que me tiene desnuda, me lanza sobre el colchón y mientras los otros muchachos se mantenían en la entrada del cuarto los cuales apreciaba cada vez que pasaba un auto y alumbraba, y decía que me quedara quieta, y entonces Derby se bajó el short del cual desconozco sus características y a la fuerza me penetró, mientras yo forcejeaba y los otros me agarraban las manos, otros las piernas, cuando terminó, él se puso en la entrada y me alumbraba con una vela o con un teléfono algo así pero no pude ver bien, y vinieron los otros me bajaron el short y me penetraron mientras los otros me apuntaban con las armas y me agarraban las manos y las piernas y me abrían, siendo cuatro veces que a la fuerza me violaron, me ponían las armas en el cuerpo mientras me violaban, y me decían que me quedara quieta, y yo lloraba forcejeaba, entonces escuché que dijeron llego la pure y ahí se quedaron quietos, entonces yo me vestí y salí corriendo y al salir me encontré con mis amigas y me abracé con ellas ya que ellas me estaban esperando y gritaban mi nombre pero mis agresores le dijeron que yo me encontraba desmayada, y de ahí me fui para la casa de Mariani y ahí estuve un momento en la entrada hablando con mis amigas y me decían que estaba asustada y ellas me calmaban, y hasta lloramos y entonces llego mi papá hasta la casa de mi amiga porque le habían avisado pero no se quien y ahí el me subió regañándome porque había llegado tarde y sin avisarle, posteriormente el día de ayer martes 24/09/2013, me fui de mi casa para casa de un amigo de nombre Isaac ubicada en el Barrio la estrella, Maca; de igual forma señala la jueza de la recurrida, que el dicho de la víctima es verosímil con el resultado de la aprehensión que se produjo de los hoy imputados, toda vez que la misma los señaló directamente ante la autoridad policial como los autores de la violencia sexual ejercida en su contra, y por otra parte, encuentra verosimilitud la el dicho de la denunciante, en la incautación por parte del órgano aprehensor, de tres (3) facsímiles de armas de fuego, en el lugar en el cual ocurrieron los hechos, el cual además se encuentra descrito en inspección técnica, practicada por la sub. Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la recolección de las evidencias antes indicadas; de igual forma, la recurrida determina la verosimilitud en el dicho de la agraviada, de la declaración de la testigo adolescente V.P., quien establece las mismas circunstancias colaterales indicadas por la víctima en relación a los hechos preliminares y posteriores relatados por ésta al haber sido objeto de violencia sexual.

En este orden de ideas, considera este Tribunal Superior Colegiado que para el presente momento proceso, analizados los elementos de convicción, los cuales fueron debidamente evaluados por la recurrida son suficientes tanto para la acreditación de los delitos imputados, como para el establecimiento de serios indicios de culpabilidad en contra de los hoy imputados, toda vez que, el dicho de la adolescente, está revestido de los requisitos de garantía de certeza formal, en razón que no existe ninguna evidencia de que tenga razones para denunciar falsamente a sus agresores, ni se conoce que entre ella y él, exista enemistad manifiesta. Por otra parte, hay verosimilitud en su dicho, por cuanto existen elementos objetivos corroborantes de su declaración que se extraen de la declaración de la adolescente V.P quien es testigo de circunstancias preliminares y posteriores del acto de violencia sexual que concuerdan con el dicho de la denunciante, la incautación de tres (3) facsímiles de arma de fuego en el lugar de los hechos, lo cual es congruente con el relato de la agraviada, así como la descripción mediante inspección técnica del sitio del suceso, el cual posee las mismas características indicadas por la víctima; y por último se evidencia persistencia en la incriminación, en virtud que la denunciante ha sido directa, sin incurrir en contradicciones ni ambigüedades al señalar como autores de los hechos a los hoy imputados, lo cual se desprende tanto de su declaración como del acta de aprehensión producto de ese señalamiento, no habiendo ningún elemento de convicción adicional que destruya la veracidad de los elementos incriminatorios anteriormente señalados.

Por otra parte, se evidencia que la Juzgadora del a quo, realizó una motivación suficiente en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse que es de (15) a veinte (20) años de prisión, y la magnitud del daño causado a la víctima, pues la misma contaba con tan sólo 14 años de edad, por lo cual se atentó contra su libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual y su integridad física y emocional; asimismo, la Jueza tomó en consideración el peligro de obstaculización para el esclarecimiento de la verdad, toda vez que los, al mantener una amistad con la ciudadana kussiky Blanco y su familia, podría influir para que la víctima directa del hecho y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar ese comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Expuesto lo anterior, esta Alzada llega a la conclusión, que la jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano YEISON ANDRES RAMOS Y ERASMO ANDRES PARARABI motivando las razones de hecho y de derecho por las cuales arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal en su contra, sustentada en la acreditación de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, tipificado y penado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Uso de Adolescente para delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, apreciando que existen suficientes elementos de convicción que acreditan los delitos antes mencionados, así como serios indicios de culpabilidad contra los hoy imputados, como autores en su comisión, siendo esto así, considera que no le asiste la razón a la recurrenta, motivo por el cual, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación y Confirmar el fallo apelado. Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la ciudadana Dilimara Pernia, Defensora Pública Undécima con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos YEISON ANDRES RAMOS y ERASMO ANDRES PARARABI, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 23.202.610 y N° V.- 23.202.753 respectivamente, contra la decisión dictada el día 01 de Octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente con penetración, tipificado y penado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Uso de Facsímil, tipificado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Uso de Adolescente para delinq uir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia, Confirma el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,

ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
Ponenta

ABOGADA NANCY ARAGOZA ARAGOZA.

OTILIA CAUFMAN

LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

ABOGADA REINALBIS MONTERO


Asunto Nro. CA-1655-13.
RMT/NAA/OC/rmm/ar./r-