REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, once (11) de noviembre dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP12-J-2013-000267

SOLICITANTE: Baudilio Osnordo Parra Zavarce, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.321.974.

Abogado asistente: Elías Tisbita Guedez Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 192.990.

SOLICITADA: Bertida Rosa Almao Oviedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.918.004.

Motivo: Divorcio 185-A

El día 03 de octubre de 2013, el ciudadano Baudilio Osnordo Parra Zavarce, ya identificado debidamente asistido por el abogado Elías Tisbita Guedez Fernández, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 192.990, presentó solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado contra la ciudadana Bertida Rosa Almao Oviedo, ya identificada. En ese mismo acto consignó copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 07 de octubre de 2.013, se admitió la demanda, se ordenó oír la opinión del adolescente, se ordeno notificar a la ciudadana Bertida Rosa Almao Oviedo, ya identificada. Asimismo, se instó al solicitante a que indicara el monto de la Obligación de Manutención, a los fines de dictar las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 11 de octubre de 2.013, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente, para expresar su opinión.
En fecha 15 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el por el abogado Elias Tisbita Guedez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 192.990, asistiendo al ciudadano Baudilio Osnordo Parra Zavarce, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.321.974, mediante la cual señalaba el monto de la obligación de manutención, tal como se ordenó en el auto de admisión de fecha 07 de octubre de 2.013.
En fecha 18 de octubre de 2013, este juzgado dictó las siguientes medidas provisionales, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá la madre ciudadana Bertida Rosa Almao Oviedo, identificada en autos.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre ciudadano Baudilio Osnordo Parra Zavarce, identificado en autos, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso del referido adolescente.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800, oo) mensuales.

En fecha 23 de octubre de 2013, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de notificación librada a la demandada ciudadana Bertida Rosa Almao Oviedo, ya identificada, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 24 de octubre de 2.013, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, certificó boleta de notificación librada a la demandada, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de octubre de 2.013, mediante auto fue fijada la audiencia de reconciliación de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día jueves 07 de noviembre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), entre los ciudadanos Baudilio Osnordo Parra Zavarce y Bertida Rosa Almao Oviedo, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de noviembre de 2013, día y hora fijada para llevarse a cabo el acto de reconciliación entre los ciudadanos Baudilio Osnordo Parra Zavarce y Bertida Rosa Almao Oviedo, anteriormente identificados, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes, a quienes se les realizaron las respectivas reflexiones conducentes con respecto a la finalidad de esta audiencia, por lo cual la ciudadana Bertida Rosa Almao, ya identificada, expuso: “No estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Baudilio Osnordo Parra Zavarce, por cuanto no tenemos más de cinco años de separados. Nuestra separación fue en el mes de marzo de 2.011, cuando el referido ciudadano abandonó el hogar que conformábamos”. (Copiado textualmente). Seguidamente, el ciudadano Baudilio Osnordo Parra Zavarce, ya identificado manifiesta: expuso: “En realidad nosotros nunca convivimos como pareja y es por esta razón que plantee la presente solicitud”. (Copiado textualmente). Es por ello y virtud de la no existió acuerdo entre las partes esta jugadora así decide.

PUNTO PREVIO

De conformidad con la norma del artículo 185-A el cual en su primer aparte señala lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (Copiado textualmente) y vistas las declaraciones de la conyugue ciudadana Bertida Rosa Almao Oviedo, ya identificada la cual señaló en la audiencia de reconciliación de conformidad con la norma del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue pautada para el día jueves 07 de noviembre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), lo siguiente: “No estoy de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano Baudilio Osnordo Parra Zavarce, por cuanto no tenemos más de cinco años de separados. Nuestra separación fue en el mes de marzo de 2.011, cuando el referido ciudadano abandonó el hogar que conformábamos”, pudiéndose así determinar, que no existe acuerdo entre los cónyuges, siendo evidente el no reconocimiento del hecho alegado por el demandante, es decir, que los mismos no cuentan con los cinco (5) años de separados de hecho, aunado a lo dispuesto en el ultimo aparte de la referida norma en la cual se instituye que si el otro cónyuge al comparecer se negare al hecho, se declarará terminado el procedimiento ordenándose el archivo del expediente, por lo tanto es improcedente dicha acción por no estar cumplidas con las exigencias de la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, así se decide.


DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: Sin lugar y Terminada la demanda de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano Baudilio Osnordo Parra Zavarce, ya identificado contra la ciudadana Bertida Rosa Almao Oviedo, ya identificada, en consecuencia se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales dictadas mediante auto de de fecha 18 de octubre de 2.013. Se ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.


Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, once (11) de noviembre de 2013. Años 203º y 154º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 452 - 2.013 y se publicó siendo las 10:09 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-J-2013-000267