REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de noviembre de 2.013
Años 203° y 154°


KP12-V-2013-000119


DEMANDANTE: Rosa Maria Pastrán Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.931.385, domiciliada en el caserío Río Tocuyo, calle Santiago Romero, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADOS: Cesar Augusto Alvarez Pastrán y Mayra Alejandra Perea Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.598.452 y V-17.342.797 domiciliados el primero en el caserío Río Tocuyo, calle Santiago Romero, parroquia Camacaro, municipio Torres del estado Lara y la segunda en Palo Gordo, vereda 4, sector La Gomera, municipio Cárdenas, San Cristóbal, estado Táchira.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda Suplente de Protección abogada Yamileth Alvarez, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se recibió escrito presentado por la ciudadana Rosa María Pastrán Hernández, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Suplente del área de Protección, abogada Yamileth Alvarez, en el cual solicitó la colocación familiar de sus nietos, los niños (omitido artículo 65 LOPNNA). En fecha veinticinco (25) de abril de 2013, fue admitida la demanda, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos Mayra Alejandra Perea Mora y Cesar Augusto Álvarez Pastrán, ya identificados, a la trabajadora social de este Circuito Judicial, a los fines de la elaboración de un informe social a los niños y a su entorno familiar, oír la opinión de los niños y se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Rosa María Pastrán Hernández. En fecha ocho (08) de mayo de 2.013, fueron presentados los niños para se oídos por la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quienes por su corta dad no se expresaron. En fecha ocho (08) de mayo de 2013, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Cesar Augusto Álvarez Pastrán. En fecha veinticinco (25) de julio de 2.013, la Trabajadora Social de este Circuito Judicial, consignó el informe social requerido. En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.013, se recibió exhorto contentivo de la boleta de notificación, de la ciudadana Mayra Alejandra Perea Mora, tal como consta al folio sesenta y cuatro (64). En fecha dos (02) de octubre de 2.013, se fijó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.013, se dejó constancia que solo la Defensora Pública Segunda Auxiliar del área de Protección, abogada Tibisay Sánchez, consignó escrito de pruebas y que los demandados no contestaron la demanda ni consignaron pruebas. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.013, día y hora fijados para llevar a cabo la audiencia de sustanciación, se dejó constancia que compareció la Defensora Pública Segunda Auxiliar de Protección y las partes no se presentaron, dándose por concluida la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día treinta (30) de octubre de 2013, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veinticinco (25) de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En esa fecha, se dejó constancia de la comparecencia de los niños, a quienes se les oyó su opinión y se celebró la audiencia de juicio declarándose sin lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:

DE LOS HECHOS

Este asunto se genera a raíz de que la abuela paterna de los niños acude a la Defensa Pública manifestando que tiene bajo sus cuidados a los niños, desde que nacieron, que constantemente la madre se los llevaba para su hogar, ubicado en la ciudad de San Cristóbal, pero que se enfermaban mucho y que estaban descuidados y que en fecha doce (12) de agosto de 2.011, la madre los envió al hogar de la abuela paterna con una ciudadana de nombre Wendy Carolina Perea y desde esa fecha no volvió más y no se ha comunicado con ella. También, manifiesta que el padre de sus hijos vive con ellos pero que es ella quien representa a los niños. En la audiencia de juicio la madre manifestó estar de acuerdo con que la niña esté bajo la custodia del padre y que la abuela paterna la cuide.


DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fueron presentados los niños el día veinticinco (25) de noviembre de 2.013.


DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala lo que se debe entender por familia sustituta, como aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
Asimismo, la norma del articulo 394-A, establece que el Tribunal de Protección decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso. En los casos de afectación de la Patria Potestad o del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores o, de uno solo de ellos, cuando sólo existe un representante, la colocación familiar o en entidad de atención deberá preverse en la decisión que declare con lugar la privación o extinción de la Patria Potestad o la afectación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, mientras no se compruebe que la naturaleza de la separación del niño, niña o adolescente de sus progenitores es permanente, la modalidad de familia sustituta a aplicarse debe ser temporal, y su duración se extenderá hasta que se determine que resulta inviable o imposible la localización de los progenitores o el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre ellos y el respectivo niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La finalidad de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo y para que proceda la colocación ya sea familiar o en entidad de atención de conformidad con la norma del articulo 397 eiusdem, debe haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley y que el órgano administrativo no haya resuelto el asunto, que sea imposible abrir o continuar la Tutela o que se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido.
La norma del articulo 397-A prevé que a los efectos del artículo 394-A, toda persona que tenga conocimiento de un niño, niña o adolescente que carezca de sus progenitores o se encuentre separado o separada de ellos, ya sea porque se desconoce su identidad o su paradero deberá informarlo al correspondiente Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tan pronto sea posible. Una vez en conocimiento de ello, este Consejo buscará a dicho niño, niña o adolescente y, simultáneamente, hará todo lo necesario para localizar a sus progenitores y a la familia de origen del mismo, ya sea directamente o a través de un programa de localización de familia de origen. Si fuere imposible ubicar a la familia de origen dictará la medida de abrigo.

PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Pruebas documentales:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, estos documentos públicos se aprecian en todo su valor probatorio y de ellos se desprende el vinculo consanguíneo entre la demandante, el padre biológico y los niños.


Informe Social

El informe social elaborado por la Lic. Morella Beatriz Valencia, trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial, el cual se encuentra inserto desde los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y tres (43) de autos cual se aprecia como prueba informativa y se desprende lo siguiente: Que los niños desde pequeños estuvieron vinculados al hogar paterno, ya que la madre se los envió a la población de Río Tocuyo, desde el doce (12) de febrero de 2.012, para que ellos se encargaran de cuidarlos y desde esa fecha no está pendiente de los niños. Que la abuela paterna junto con el padre de los niños, son quienes satisfacen las necesidades básicas de los niños. Que los niños quieren mucho a su padre biológico y que es él, en sus tiempos libres que se dedica al cuidado de los niños, les lava su ropa, les prepara sus alimentos y los lleva de paseo. Que los niños respetan la figura de autoridad y cumplen con las normas del hogar. Que el grupo familiar se desarrolla en armonía y que éste está pendiente de las necesidades de los niños y participan en la crianza y protección de ellos, expresándoles amor y cariño en todo momento, aportando a los niños seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad.


Este tribunal observa:


Que la solicitante expresa en el escrito de demanda que la madre biológica le entregó los nietos desde el 12 de agosto de 2011 a través de una tía materna para que se hiciera cargo de ellos. Que la madre de los niños no volvió más, no ha tenido ningún tipo de cuidado y protección hacia sus hijos, ha sido irresponsable en el cumplimiento de su rol de madre, permaneciendo los niños con su padre y la abuela paterna Que ella se ha dedicado a cuidarlos y brindarles todo lo que los niños necesitan, protección, cariño, amor, cuidados y manutención. Que conforme al informe social los niños conviven con la demandante y el padre biológico de los mismos, rodeados de mucho amor y las mejores condiciones de vida. Que el padre biológico reside en el hogar y cubre parte de los gastos económico de los niños, así como forma parte de su crianza y colabora en la satisfacción de sus necesidades. Que todo el grupo familiar está pendiente de las necesidades de los niños, proporcionándoles seguridad, estabilidad, confianza y tranquilidad.

Ahora bien, la norma del articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define a la familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque ésos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la Adopción. La norma del articulo 396 de la ley dispone que la colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Asimismo, la norma del articulo 397 de la ley se refiere a la procedencia de la Colocación familiar o en entidad de atención cuando: transcurrido el lapso previsto en el articulo 127 de esta ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa, sea imposible abrir o continuar la Tutela y se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Como podemos apreciar, los niños no están separados de su familia de origen, pues, conviven con su padre a quien lo quieren y respetan y éste en tiempo libre se dedica a ellos, les prepara sus alimentos, les lava la ropa y los lleva de paseo. En este sentido, viendo que los niños no carecen de padres, están cuidados por su propia familia de origen, no es procedente la colocación familiar, pues, no se justifica, por lo que sería una contrasentido y desvirtuaría esta institución, que lo que busca es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente separados de su familia de origen a unas terceras personas de manera temporal hasta tanto se determine una modalidad permanente o sea reingresado a su familia de origen, ya sea nuclear o ampliada. Y así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Rosa María Pastrán Hernández, ya identificada, contra los ciudadanos Cesar Augusto Álvarez Pastrán y Mayra Alejandra Perea Mora, ya identificados. En consecuencia, la custodia de los niños (omitido artículo 65 LOPNNA). la mantiene su padre ciudadano Cesar Augusto Álvarez Pastrán, compartiendo la Responsabilidad de Crianza con la madre. Se suspende la medida provisional de colocación familiar otorgada a la ciudadana Rosa María Pastrán Hernández el día veinticinco (25) de abril de 2013.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de noviembre de 2.013. Años 203° y 154°.

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA



Abg. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 69 -2013 y se publicó siendo las 10:55a.m.

LA SECRETARIA



Abg. LAURA MARINA JUAREZ




KP12-V-2013-000119