REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004992
ASUNTO : KP01-P-2013-004992

JUEZA PROFESIONAL: ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS

SECRETARIO: ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ

- I -
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.298.128 venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 17. 08.1988, grado de instrucción 2do años, Mecánico, de 24 años de edad, hijo de Aldo Evelio Valera y Lilia Figueroa, residenciado […].

- II -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEFENSA TECNICA: ABG. AÍDA AGUILAR, abogado de libre ejercicio profesional e inscrita en el IPSA bajo el No. 177.223.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. NATALYNINOSKA AMARO. Fiscala Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del estado Lara.

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.


Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, a cargo de la Jueza profesional Abg. THANIA M. ESTRADA BARRIOS, dar cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 157 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que pasa a motivar lo decidido en AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; en la causa signada No. KP01-S-2013-004992 según nomenclatura que lleva este Juzgado, seguida en contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VAELRA FIGUEROA, ya identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; se hace en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscalía Décima Sexta Auxiliar del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013), contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUEROA, ya identificado, calificando los hechos como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículos 40 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana cuya identidad se omite por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando entre otras cosas lo siguiente: “…en fecha 18 de mayo de 2011, da inicio a la investigación mediante denuncia formulada por la victima, en contra de su ex pareja sentimental el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUERO, ciertamente como resultado de la investigación se pudo constatar que el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.298.128,, a partir de 01 de mayo de 2011, aproximadamente, fecha en la cual la victima sentimental existente con el imputado; este comenzó a realizar acciones persecutorias, ya que viven en el mismos sector, señaladamente que no podía tener amistades y provocando encuentros constantes con la victima manifestándole que no quería que la victima estuviera con otra persona, negándose por tanto a dar por terminada la relación, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales: 1.- Acta de denuncia de fecha 18 de mayo de 2011, formulada por la victima, en contra del imputado 2.- Informe psicológico de fecha 09-06-2011 al 19-07-2011, suscrito por la Psicólogo Karla de Jesús M 3.- Partida de nacimiento de la víctima. Finalmente, se admita totalmente la acusación presentada en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya utilidad, pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se impongan las Medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Sobre el derecho e las mujeres a una vida libre de Violencia. Pido se ordene el enjuiciamiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO VAELRA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.298.128, y se dicte auto de apertura a juicio oral y público. Es todo.”

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA

La Defensora Técnica del imputado, abogada AÍDA AGUILAR, manifestó en su intervención lo siguiente: “Rechazo, la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, contra de mi defendido, por cuanto no es cierto que haya ejecutado actos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contra de la adolescente, por la ruptura del vinculo sentimental que tenia con éste, solicito se desestime la acusación Fiscal y me adhiero conforme al principio de la comunidad de la Prueba a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico. Es todo”.

INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO

El imputado RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUEROA, ya identificado, fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar”.

EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313
RESUELVE SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION
Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima este Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos y que encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y se admiten todos los medios ofrecidos por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias, a saber: 1.- Acta de denuncia de fecha 18 de mayo de 2011, formulada por la victima, en contra del imputado 2.- Informe psicológico de fecha 09-06-2011 al 19-07-2011, suscrito por la Psicólogo Karla de Jesús M 3.- Partida de nacimiento de la víctima.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUEROA, ya identificado, el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso, contenida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los Hechos, dispuesta en el artículo 375, ejusdem. Seguidamente, se le preguntó seguidamente si deseaba hacer uso de alguna de estas figuras procesales, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Yo deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admito los hechos por lo que me acusa el ministerio público. Ofrezco a modo de reparación simbólica, formales disculpas por lo ocurrido y me comprometo a cumplir con las obligaciones y condiciones que imponga el tribunal, es todo.”

La Defensa Técnica del acusado otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: escuchado lo que ha expuesto mi asistido, solicito formalmente al tribunal se conceda a este, el medio alterno a la persecución del proceso contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las suspensión condicional del proceso, asimismo, se imponga las condiciones que tenga a bien el tribunal y se escuche la opinión del Ministerio Público, es todo.”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la Fiscala del Ministerio Público quién asumió la representación plena de la víctima, por cuanto ésta quedó debidamente citada y no acudió al acto, por lo que se le otorgó el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “No tengo objeción alguna con la Suspensión Condicional del Proceso solicitada”.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la aceptación de la misma por parte del víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. Así se observa que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la medida cautelar sustitutiva los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita los hechos; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión del delito del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone una pena máxima a imponer de veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual podemos asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además evidencia que al no tener alta entidad punitiva es considerado por el Legislador como un delito leve lo cual hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta pre delictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el imputado haya sido condenado penalmente, ya que no constan antecedentes penales por lo que debe asumir este Tribunal, conforme al principio de presunción de inocencia.

Sobre el requisito de que el imputado no esté sometido a otra medida de esta naturaleza de manera contemporánea debe observar este Juzgador que revisado el sistema JURIS 2000 se puede constatar que no está sometido a otra medida de esta naturaleza. Y ASI SE DECIDE.

El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño, verificado que el Ministerio Público y la victima manifestaron su conformidad con la aplicación de esta alternativa a la prosecución del proceso solicitada, en tal sentido estima esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretarla. Imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: La establecida en el ordinal 1º la cual consiste en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal a los fines de su autorización. La contenida en los ordinales 6º y 7º, referidos a la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el referido Instituto. Se le impone la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el poder popular para el Sistema Penitenciario, en las oportunidades que el delegado de prueba le indique. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generaran las consecuencias contenidas en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Tribunal de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la fiscalía 16º del Ministerio Público, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.128, ya identificado, por los hechos atribuidos y la calificación jurídica dada los mismos, como lo es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público: Testimoniales: 1.- Testimonio de la víctima cuya identidad se omite por disposición legal.- 2.- Declaración de la experta psicólogo Karla de Jesús M. adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, quien realizó evaluación psicológica a la víctima. Documentales: Para su lectura y exhibición conforme los artículos 228, 32 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La Partida de nacimiento de la víctima. 2.- Informe psicológico de fecha 09-06-2011, suscrito por la psicólogo Karla de Jesús M. adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público; por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. Medios de pruebas que la Defensa hace suyos en razón del principio de la Comunidad de la Prueba. TERCERO: Se Imponen la Medida de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 Numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordadas por este Tribunal de Control a favor de la víctima en este asunto penal. CUARTO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 21.298.128, conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) año. Y se determinan como condiciones que debe cumplir el RAFAEL ANTONIO VALERA FIGUEROA, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.298.128, ya identificado, las siguientes: La establecida en el ordinal 1º, consistente en permanecer en su residencia y en caso de cambio de domicilio debe informar al Tribunal. Los ordinales 6º y 7º, la obligación de realizar 120 horas de trabajo comunitario bajo la supervisión y coordinación del Instituto Regional de la Mujer (IREMUJER) y un taller en materia de Violencia de Género cada 30 días en el ya antes referido Instituto. También se le impone, la obligación de acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, en las oportunidades que éste le indique. Quién informara del vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas e informará oportunamente sobre el cumplimiento y finalización del régimen de prueba este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder popular del Sistema Penitenciario, acompañada de copia de la presente acta, a fin de se sirva nombrar un Delegado de Prueba adscrito a ese organismo para que preste la vigilancia y supervisión del cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal al mencionado acusado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Regístrese la presente decisión, publíquese y déjese copia certificada. Líbrese los correspondientes Oficios. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. THANIA ESTRADA BARRIOS
JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO LARA

EL SECRETARIO
Abg. MIGUEL ANGEL SANCHEZ