REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de Noviembre de 2013
202º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-857
ASUNTO: AP01-S-2012-857
RESOLUCIÓN
JUEZA: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ARIRRAMIS HENRRIQUEZ, Fiscala Centésima Sexagésima (160º) del Área Metropolitana de Caracas
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
IMPUTADO: NOGUERA CARDONA EDGAR ALFONSO
DEFENSA PÚBLICA Nº 11 EN COLABORACION CON LA Nº 8: DILIMARA PERNIA
SECRETARIA: CRISTINA A. RECUERO.
Este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: UNICO: Este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público por los hechos contenidos al dorso 7 de las presentes actuaciones Capitulo Tercero denominado de Los Hechos del escrito acusatorio, los cuales se constituyen en lo siguiente: “ en fecha 16-02-2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando la victima se encontraba saliendo del vagón del metro en la estación de Cacaito, cuando de repente sintió que le apretaron la nalga derecha, que la víctima volteó rápidamente y agarró la mano del hombre que le había tocado y le empujó, salió del vagón y aquél (el acusado) continuó agarrándola esta vez fuertemente por los brazos, que la pegó contra la pared y que le amenazaba que le seguiría golpeando, que unas personas que allí se encontraban intercedieron a favor de la víctima para evitar que continuara siendo agredida, que el acusado se soltó y con su pierna izquierda golpeó a la víctima lanzándole una patada en su entrepierna derecha, que la víctima subió muy nerviosa por las escaleras para irse, y fue el momento el cual refiere la víctima que un grupo de personas detienen el metro a través de la alarma del vagón y los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana detienen al acusado”, acusación que se admite por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se admite los medios probatorios en los términos ofrecidos por el Ministerio Publico constitutivos en: la declaración de la médica forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses SINUHE VILLALOBOS, por ser la experta que practicó el reconocimiento médico legal practicado en la humanidad de la víctima y depondrá en torno a las conclusiones a las cuales le llevó dicho peritaje; Se admite igualmente la declaración del ciudadano ALVAREZ RONAI, en su condición de testigo, y depondrá en torno al conocimiento que tiene sobre los hechos objeto del presente proceso penal, por cuanto se encontraba en el sitio del suceso cuando prestaba servicios como funcionario de seguridad del Metro de Caracas, y ejecutó la aprehensión del hoy acusado. Se admite la declaración de la ciudadana LEDEZMA ROJAS MARIA MAKERLY, en su condición de víctima y depondrá en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió los hechos por los cuales resultó agredida. Acusación que se admite por cuanto cumple con los extremos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica. Asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el imputado NOGUERA CARDONA EDGAR ALFONSO, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No deseo admitir los hechos, voy a juicio.” En este estado vista la manifestación de voluntad del hoy acusado, en no acogerse a ninguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso, y el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda el pase a juicio oral y público de la presente causa, notificándose a las partes para que en un lapso común de tres (03) días, concurran por ante el Tribunal de Juicio de esta misma materia y jurisdicción. Se instruye al ciudadano Secretario, a los fines de la remisión las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que remita las mismas a un Tribunal en Funciones de Juicio en su debida oportunidad legal. Se deja constancia que la presente decisión contiene implícitamente el auto de apertura a juicio, por tener los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Quedan notificados los presentes, con la firma y lectura de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
CRISTINA A. RECUERO
RMMG/rosamariam.
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