REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, uno (01) de noviembre de dos mil trece
203º y 154 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000053
RECURRENTE: LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.934.522.
APODERADA JUDICIAL: Abogada Carmen Yesenia Sosa, Inpreabogado Nro. 20.095
CONTRARECURRENTE: Defensor Público Nro. 03, Abg. Maritza Villegas, quien actúa en representación de la niña (Se omite nombre) de tres (03) años de edad.
Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva proferida en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la Acción de Disconformidad interpuesta por los ciudadanos Pedro Gerig Chaurio y Lida Josefina Chaurio de Gerig.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la abogada Carmen Yesenia Sosa, en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO DE GERIG, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.934.522, contra la sentencia emitida en fecha 02 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la Acción de Disconformidad interpuesta por los ciudadanos Pedro Gerig Chaurio y Lida Josefina Chaurio de Gerig.
Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:
…En el caso de marras se constata de forma evidente que la Consejera o bien el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Aragua como órgano no haya realizado los trámites de sustanciación del proceso en la forma debida, en el entendido de hacer del conocimiento de la parte afectada del proceso que se seguía en cada uno con sus debidas notificaciones, constituyendo una VIOLACION al derecho a la Defensa. En consecuencia una vez que sea constatado por este Tribunal Superior que existe violación al debido proceso administrativo, y al derecho a la defensa de mi persona, consagrados como derechos y garantías en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es claro que lo ajustado a derecho es que el Órgano Jurisdiccional debe declarar la NULIDAD del acto, por aplicación del artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Juez en este caso no puede dictar nuevas medidas ni convalidar las existentes, aquí el Consejo de Protección debe asumir su responsabilidad, por no llevar el procedimiento inicial sujeto al debido proceso...
De lo anteriormente expuesto, entre otras cosas que indica la recurrente, se observa la denuncia que formula en relación a que la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no solo reafirmó el acto administrativo del Consejo de Protección el cual esta viciado, desde sus inicios, sino que lo modificó “…en beneficio del interés superior de la niña…” y emitió una sentencia dándole continuidad a un acto que esta viciado desde sus inicios y es nulo de nulidad absoluta.
Por su parte, la Defensora Pública Tercera, Abg. Maritza Villegas, en su escrito de contestación a la formalización, expresó:
“… Si observamos la sentencia de fecha 02 de agosto del año 2013 donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), PRIMERO: declara sin lugar la acción de disconformidad interpuesta por los ciudadanos Pedro Jesús Gerig Chaurio y Lida Josefina Chaurio de Gerid (sic), venezolanos, mayores de edad e identificados con las cedulas números v-11.470.215 y 3.934.522, respectivamente, en contra de la medida tomada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTE (sic) DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, dictada en fecha 16 de abril del año 2010 en el expediente numero 025-10, y SEGUNDO: por la motivación supra expuesta y de conformidad con el articulo 326 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 126 en su letra c) la medida de Protección que fue impugnada se modifica en beneficio del Interés superior de la niña (Se omite nombre), por cuanto fue del criterio del Tribunal que los derechos fundamentales de la niña habían sido vulnerados, y se dictó en lugar de la medida de protección de fecha 16 de abril del año 2010 que consta en el expediente 025-10, otra a saber: se ordena el cuidado de la niña antes señalada en su propio hogar materno, debiendo la madre, ciudadana Marielbys Daviana Barrios Gutt, titular de la cedulad de identidad N° 21.025.168, ejercer a cabalidad su rol materno, cumpliendo con todas y cada una de sus obligaciones de madre, y se le ordenaba al Consejo De Protección De Niños Niñas Y Adolescente del Municipio Tovar del estado (sic) Aragua, que ejecutara dicha medida, pudiendo con el fin de logra (sic) la ejecución, en unos de las atribuciones que le confiere la letra C) del articulo160 de la LOPNNA, vale decir, requerir los servicios publico o el uso de la fuerza publica en el Caso (sic) de ser necesario…
…Omissis…
…la intención última del funcionario administrativo que dictó la decisión no era otra que salvaguardar los Derechos y Garantías de la niña (Se omite nombre)., y que siendo ésta una lactante requería de su madre, y haciendo uso del articulo 294 de la LOPNNA y al recibir la denuncia de la amenaza o violación de la niña (Se omite nombre) se traslado al sitio con la urgencia requerida y aplico (sic) la medida consagrada en el articulo 126 literal c) cuidado de la niña en el hogar materno, lógico por ser esta de pocos meses de nacida y era su madre la única que en ese momento la podía amamantar, cuidar, custodiar, etc…
Precisado lo anterior, esta Juzgadora examina lo plasmado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la recurrida:
“…Respecto del mérito de esta causa y, valoradas como han sido las pruebas que anteceden se constata y verifica por parte de este Tribunal, en especial de las copias certificadas del expediente administrativo que, no existen motivos válidos ni razonables para que prospere la petición de los accionantes, en el sentido de dejar sin efectos el acto impugnado y, por cuanto, se repite, constan de las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo las actuaciones que de modo directo practicaron los demandante así como la tercera las cuales recibieron el correspondiente y oportuno trámite por parte del Consejo de Protección, no se comprende cómo alega los actores que el expediente se le ocultaba, que no podían revisarlo, que no fueron notificados cuando de este asunto consta que la acción de marras fue instaurada en tiempo hábil, por lo que, sin que existan las supuestas irregularidades que señala la actora, sin que haya probado que efectivamente el órgano administrativo se tomó atribuciones que no le correspondían, muy por el contrario, a pesar de que el CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO ARAGUA, utilizó en sus actuaciones un lenguaje poco técnico y apropiado para dejar constancia escrita de lo acontecido en el procedimiento administrativo, se estima que su actuación se encuentra ajustada a derecho, mal puede negar la parte actora, como efectivamente lo hizo en la audiencia de juicio que, las copias certificadas del expediente administrativo no fueron consignadas por ellos mismos cuando el propio expediente así lo demuestra, no logró la parte accionante especificar cuál o cuáles eran los vicios de que supuestamente adolecía el acto administrativo y su pretensión la fundamentaron en motivos fútiles y vagos que no soportan ni alcanzan suficientemente para invalidar el acto atacado, por lo que no prospera en derecho la acción de autos, y así se establece.
Ahora bien, por cuanto de la audiencia de juicio aquí celebrada se estima que los derechos de la niña están siendo vulnerados motivado a que la madre, -quien es también la custodia de la niña, es también quien ejerce junto al padre la responsabilidad de crianza sobre la misma y es titular conjuntamente con el padre de la patria potestad,- tiene varios meses sin verla, sin poder justificar la parte actora tan arbitrario y cruel proceder, corresponde que esta oportunidad la medida atacada se modifique y se dicte, por parte de este Tribunal una medida de carácter inmediato que permita el cese de la violación de los derechos fundamentales de la niña, como lo es en este caso, el ser criada en el seno de su familia de origen, entiéndase no sólo el hogar paterno sino también el materno siendo que así lo posibilitan las resultas del Informe Integral que cursa en este asunto, porque así lo aconseja su interés superior y sin que bajo ningún concepto pueda validarse la injerencia que ejerce la abuela paterna en este asunto motivado a que exclusivamente corresponde a los padres el ejercicio de la patria potestad sobre la niña, y así se establece…”
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano administrativo que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encarga de asegurar la protección, en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tienen autonomía funcional, en los términos de esta Ley.
En cuanto a sus atribuciones se encuentran establecidas en el artículo 160 ejusdem, el cual establece: Son atribuciones de los Consejos de Protección: b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas”.
Por su parte, el artículo 125 de la Ley especial, define las medidas de protección como aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Estas medidas de protección son decisiones dictadas por la autoridad competente y son medios para proteger derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes individualmente considerados y proceden contra el Estado, las familias, la sociedad y el propio niño, niña o adolescente.
De lo anterior se infiere que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección a las que haya lugar.
Ahora bien, una vez determinado esto, y del análisis efectuado a las actuaciones del presente asunto, específicamente a las copias certificadas del expediente administrativo consignado a los folios 43 al 77 del presente expediente, ambos inclusive, advierte esta Juzgadora que ciertamente en fecha 19 de marzo de 2010 fue dictada medida de protección en la cual se encargaba a la ciudadana LIDA CHAURIO, abuela paterna de la niña de autos, a la vigilancia de su nieta en atención a que se había presentado un conflicto entre los padres de la niña (Se omite nombre), cuando esta solo tenía 42 días de nacida; y que posteriormente en fecha 16 de abril de 2010, tal y como consta al folio 56, la abuela paterna de la niña de autos antes identificada, comparece ante el referido Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tovar del Estado Aragua y hace entrega de la misma a la madre, ciudadana Marielbys Barrios, e indica en ese mismo acto que el padre de la niña, ciudadano Pedro Gerig, se “responsabilizará” en lo referente a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia.
Advierte este Tribunal Superior que la denuncia formulada por la recurrente en cuanto a que hubo vicio en la notificación de la revocatoria de la medida otorgada en fecha 19 de marzo de 2010, queda ilusoria ante la actuación de la abuela materna, la cual quedó plasmada en el acta suscrita por ella misma, por la madre de la niña y el consejero de protección, configurándose una notificación tácita con dicha actuación, y adicionalmente, con la comparecencia que en fecha 22 de abril de 2010, hiciere el padre de la niña, ciudadano PEDRO GERIG, titular de la cédula de identidad V-11.470.215, tal y como queda verificado en diligencia suscrita por el dicho ciudadano y que riela al folio 58 del presente asunto.
En este orden de ideas, es importante señalar lo que consagra el articulo 297 de la LOPNNA, en cuanto al trámite correspondiente a seguir ante el dictamen de una medida de protección emitida por el órgano administrativo facultado para ello, que en este caso es el Consejo de Protección, indicando dicha norma un plazo de cinco (05) días contados a partir de la notificación de los particulares cuyos derechos subjetivos pudiesen verse afectados, para que aleguen sus razones y expongas sus pruebas; en el presente asunto, observa quien suscribe, que efectivamente la abuela de la niña de autos y recurrente en el presente asunto, se dio por notificada de la revocatoria de la medida otorgada en fecha 19 de marzo de 2010, con la comparecencia que hiciere voluntariamente al Consejo de Protección del Municipio Tovar, tal y como se ve reflejado en el acta suscrita en fecha 16 de abril de 2010, operando inso facto su notificación de dicho procedimiento administrativo, naciendo para ella el plazo indicado en la norma citada, es decir, que a partir del día 16 de abril de 2010, comenzaban a correr los cinco (05) días para que alegara sus razones y expusiera sus pruebas, no constando en las actuaciones posteriores que hubiese hecho uso de tal derecho, por lo que mal puede alegar una violación al debido proceso siendo que no ejerció en el tiempo establecido en la disposición ut supra señalada, su derecho a fundamentar y /o probar su posición ante la revocatoria de la medida otorgada el 19 de marzo de 2010.
De allí que determina esta Alzada, que la Jueza del Tribunal A-quo se pronunció ajustada a las actuaciones procesales del expediente, observando esta Instancia Superior que la Sentencia atacada en apelación, no adolece de vicio alguno por cuanto los fundamentos de derecho que fueron aplicados corresponden a la verdad procesal que se evidencia a los autos, habida cuenta que la parte recurrente no pudo demostrar el supuesto vicio en la notificación alegada, con la pretensión de dejar sin efecto el acto administrativo emitido por el consejo de protección del Municipio Tovar del Estado Aragua, precisando este Tribunal Superior que no existe irregularidades en dicho trámite administrativo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana LIDA JOSEFINA CHAURIO de GERIG, titular de la cédula de identidad N° V-3.934.522, asistida por la abogado en ejercicio Carmen Yecenia Soza, inscrita en el Inpreabogado Nº 20095, en contra de la decisión de fecha 02 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes. Y así se decide. TERCERO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, al primer (1er) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:01 de la tarde.-
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
DP41-R-2013-000053
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