REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013).
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-R-2013-000057
RECURRENTE: EUGENIO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.377.
APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogada Belquis Monterrey, Inpreabogado Nro. 32.745
Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Responsabilidad de Crianza (custodia) ha sido incoada por la ciudadana NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano EUGENIO MILLAN
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación ejercida por la Abogada Belquis Monterrey, Inpreabogado Nro. 32.745, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUGENIO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.377, en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Responsabilidad de Crianza (custodia) ha sido incoada por la ciudadana NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano EUGENIO MILLAN.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
Siendo ello así, del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae entre otros particulares lo siguiente:
…Invoco la violación del principio constitucional rector de todo proceso donde están involucrados niños, niñas y adolescentes previsto en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la violación del artículo 8 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los siguientes razonamientos: El caso de marras no es un caso más por desacuerdo de Responsabilidad de Crianza de los padres tal y como fue planteado en la audiencia de Juicio, el motivo PRINCIPAL que obligó al Consejo de Protección de Girardot a dictar una Medida Provisional de Protección de carácter inmediato fue que el niño(Se omite nombre), a sus dos (02) años de edad, fue abusado sexualmente por la vía anal en varias oportunidades cuando estaba bajo el “cuidado” (a eso se le llama complicidad en términos penales) DE LA MADRE NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ…
…Omisis…
…Denuncio que en la sentencia apelada se violó la aplicación del artículo Primero de la LOPNNA, por cuanto al tomar la decisión el A quo no aplicó la referida norma que establece el OB JETO de la referida Ley…No garantiza la decisión apelada LA PROTECCIÓN del niño, por cuanto la madre está siendo investigada por la presunta participación en la comisión del delito de abuso sexual del niño, según lo expuesto anteriormente…
…Omisis…
…Apelo de la sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2013, por cuanto la misma vulnera, viola y desaplica lo dispuesto en el parágrafo Primero del Artículo 8 de la LOPNNA…
…Omisis…
…Alego la imparcialidad de la JUEZ DE JUICIO, y de los miembros del equipo multidisciplinario quienes SEGÚN LO DICHO POR EL NIÑO (Se omite nombre), el día de la audiencia de juicio en compañía de su madre, y estando las profesionales miembros del Equipo Multidisciplinario, lo conminaron a que se quedara con la madre, estas aseveraciones dichas por el mismo (Se omite nombre), a quien solicito sea entrevistado por usted, con los miembros de otro Equipo Multidisciplinario…
…Omisis…
Invoco la violación al Debido Proceso, pues, además se me ha vulnerado el derecho a la defensa, se dictó una decisión tomada con anterioridad, se evidenció durante la audiencia de juicio la IMPARCIALIDAD de la Juez que conoce del presente caso…solicito que se anule el juicio…
Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:
… Respecto del mérito de la causa, este Tribunal observa:
Una vez verificada la audiencia de juicio en este asunto, oídas las intervenciones de las partes y muy especialmente, una vez evacuado el acervo probatorio que decidieron los intervinientes aportar al proceso, tiene este Tribunal la convicción de que de modo arbitrario, injusto y cruel se ha separado a la demandante del entorno de su hijo, impidiéndole el poder participar en su crianza siendo que así le corresponde por ley, de tal forma, que surgen hechos como lo son un presunto abuso sexual en el niño cuando apenas tenía dos años de edad y es actualmente cuando el padre denota preocupación por tan grave suceso, pretendiendo incluso reaperturar la averiguación que existió en tal sentido, procurando actualmente proveer a su hijo de apoyo psicológico para asistir a la audiencia de juicio y presenciar la diatriba por su custodia aún a sabiendas, se repite, de un hecho tan grave como lo es el presunto abuso sexual del cual no consta en autos prueba alguna que lo avale, pero sí constata este Tribunal el apego y el deseo insano de las tías paternas del niño en querer retener al niño a su lado aún cuando ello conlleva incluso el imponerse ante la figura paterna, sin detenerse a analizar y reconocer que no obstante el cariño y el amor que sientan por su sobrino, son los padres del niño a quienes corresponde exclusivamente el ejercicio de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza, de tal forma que, constan de modo categórico las manipulaciones y el manejo inadecuado que la situación familiar del niño recibe en el núcleo familiar paterno en el cual destaca abiertamente que emiten opiniones negativas en relación a la madre y poseen poca disposición para permitir su contacto con el niño, muy a pesar de que en el Tribunal se presentan alegando estar dispuestas a acceder a dicho contacto. No existen, además, causales válidas ni contundentes que impidan a este Tribunal que la madre pueda ostentar la custodia sobre su hijo y, más bien, tanto el informe integral, como la opinión del niño y el resultado obtenido en la audiencia de juicio indican que se hace procedente la pretensión de autos, ello sí, con la toma de determinan medidas y previsiones que faciliten y afiancen el ejercicio de la custodia por parte de la madre así como el disfrute de una convivencia entre el niño y su padre, por cuanto ello también es necesario para su correcto desarrollo, pero sin necesidad de un procedimiento distinto y separado del de marras pues aquí existen los elementos necesarios y suficientes para así proceder a hacerlo y además así lo impone el interés superior del niño, tal como efectivamente se ordenará en el dispositivo infra, y así se establece…
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos, esboza esta Alzada que del escrito de formalización de la Apelación, presentada por la parte recurrente, se aprecia que realizan una serie de denuncias que a su criterio conducen a que esta Superioridad deba anular necesariamente la Sentencia Impugnada por cuanto la Jueza de Instancia, inobservó lo establecido en el articulo 26 y 78 Constitucional, así como el artículo 8 de la Ley especial que nos rige, aunado a otros motivos de hecho y derecho que allí explanan, en este sentido esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
En el marco de las denuncias que se hacen ante esta Instancia Superior, observa esta Instancia que en el presente caso sometido al estudio de esta instancia, se evidencia que la decisión recurrida, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil antes señalados pues la Jueza de Instancia decidió conforme a derecho, hizo la valoración correcta del acervo probatorio no violentando el debido proceso de ninguna de las partes litigantes, no obstante durante la celebración de la Audiencia de Apelación la Apoderada Judicial recurrente manifestó que la madre del niño …no se encuentra presente por estar en la clínica psiquiatrica el día de hoy, tal y como lo manifestó el propio niño anoche, (en este estado interviene la jueza y le indica a la parte recurrente si tiene como demostrar lo alegado, a lo cual esta le respondió que acudiría en este mismo instante a dicha Clínica Psiquiatrica a los fines de solicitar el comprobante de ingreso a la misma de la madre del niño); yo vengo a exponer el estado de indefensión del hijo de mi representado, la madre del niño lo deja solo en su casa y regresa a la mañana siguiente, y tiene crisis por abuso de drogas, ha llegado a tal punto, que el día de ayer, el niño y la hermana la llevaron a la clínica, se violo el principio del interés superior del niño… Siendo ello así esta Juzgadora prolonga el dispositivo del fallo a los fines de Oficiar a la Dirección de dicho ente psiquiátrico para que informe a este Despacho en la brevedad requerida, sobre la condición médica-psiquiatrita que presenta la ciudadana Norvelys Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.069.477, quien es madre del niño de marras.-
En fecha 04 de Noviembre de 2013 se recibió diligencia constante de 01 folio útil y 03 folios anexos, presentado por la abogado BELQUIS MONTERREY, Inpreabogado 32.745, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante el cual consigna oficio Nº Sup/161/2013, debidamente recibido por el Director de la Clinica Psiquiatrica de Maracay, estado Aragua, en fecha 30-10-2013, asimismo, consigna las resultas del referido oficio, y a su vez solicita se sirva fijar audiencia a la brevedad posible.
En este mismo orden de ideas, mediante auto este Tribunal ordena la incorporación a las actuaciones del presente asunto de la información requerida y su inmediata foliatura; asimismo procedió a fijar la oportunidad para emitir la correspondiente DISPOSITIVA en el presente recurso.-
Ahora bien, cursa a los folios (78 al 79) del expediente las informe médico a la que la parte recurrente hace mención en la Audiencia de Apelación; de dicho Informe Médico, suscrito por la Dra Nora Medina, Médico Psiquiatra se extrae entre lo siguiente: …Paciente quien fue traída a éste centro hace diez años, con I.D: consumo de drogas F.19; según la hija dejó el consumo, pero hace un año lo retomó, el 25/10/13, es traída por presentar agitación psicomotriz, insomnio, incoherencias, deambula, despreocupación en su aseo personal. Durante la entrevista se fuga, se le indica tratamiento (intramuscular) en donde no lo cumple, el 29-10-13, es traída nuevamente en donde luce con síntomas acentuados, se le indicó Zyprexa intramuscular, Stad, Clorpromazina intramuscular Stad y referencia para hospitalización cerrada, ya que la hija refiere que la paciente no acepta cumplir tratamiento. Se recibe oficio de dicho Tribunal ya que la paciente tiene un hijo de 10 años y su pareja alega que debido a su condición actual, no tiene la capacidad del cuido del niño en donde a nivel médico se le recomienda que por las características actuales de enfermedad psiquiátrica agua, el niño este bajo el cuidado del padre hasta que la paciente no mejore su condición psiquiátrica…en este sentido se puede apreciar el Informe con su respectivo sello y firma, evidenciándose que su emisión proviene de la Corporación de Salud (CORPOSALUD) del estado Aragua (Clínica Psiquiátrica de Maracay), siendo estas suscritas por una de las médicos residentes que prestan servicios a dicha Corporación, los cuales constituyen documentos administrativos con carácter de públicos, por cuanto emanan de un funcionario de la Administración Pública, quienes actuando en el ejercicio de sus funciones, otorgan a dichos instrumentos el carácter de tales, escapando con ello a la ratificación de un tercero en juicio, teniendo como cierto el contenido que en ello se observa. Y Así se establece.-
Siendo ello así, y para fundamentar lo anterior señalado, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de mayo de 2003, expresó:
(…)El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige(…).
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, en relación al documento administrativo, ha establecido:
(…) el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(…)
Asimismo, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento al artículo 80 de la Ley especial que nos rige, escuchó la opinión del niño de marras en presencia de los Especialistas del Equipo Multidisciplinario quien manifiesta:
… “Me llamo (Se omite nombre), estudio en 5to grado colegio bella vista, aun no me decido a que seré, pero me gustaría ser ingeniero petrolero, mi papa dice que mi mama que mi mama no me puede tener, yo quiero estar con mi papa, mi mama nos deja solo a la hija de mi hermana y a mi, mi mama trabaja en la panadería donde hace tortas, mi papa vive con mis tías, en casa de mi mama comparto un cuarto con mi hermana, estoy con mi papa desde que tenia dos año, me siento bien con mi papa, yo estoy mas cómodo con mi papa, allá mi mama nos deja solos y comíamos a las 4 o 5 de la tarde, ella me lleva al colegio en una moto, mi mama no nos hace comida, hay un tío que llega en la noches, ella tiene novio no lo conozco pero yo la escucho hablando por teléfono cuando dijo que tenia un novio, en casa de mi papa mis tías me cuidan cuando el no esta, mi papa vive en Andrés Bello y mi mama vive en santa rosa, extraño la casa de mi papa y a mi familia, extraño a mi mama cuando estoy con mi papa pero debo decidir donde me cuidan mas, la casa de mi papa esta mas limpia, en casa de mi mama tenemos que limpiar, decido irme a vivir con mi papa, mi mama bebe licor cerveza, mi papa no bebe ni mis tías, mis tías cocinan limpian y hacen mercado con el dinero de mi papa, los fines de semana mi papa me lleva a pasear y con mi mama tenemos que estar en la casa limpiando, anoche a mi mama le dio una crisis que le escuche a mi hermana que tiene 23 años, como de loquera, y ella me dijo que me fuera con mi papa y cuando mi mama estuviera mejor me regresara, y me llevo a la casa de mi papa, me llevo en la moto de mi mama como a las nueve de la noche, como nos fuimos rápido solo me lleve algunas cosas, hace seis meses u ocho meses se murió mi abuela, quiero vivir con mi papa pero quiero seguir viendo a mi mama …”
Sobre este particular como lo es la opinión de los niños, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) estimo lo siguiente:
…esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica…
En virtud de la Jurisprudencia anteriormente señalada y de los fundamentos de derechos que sustentan el presente fallo debe este Tribunal Superior decidir …atendiendo a la nueva concepción acerca de la protección de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos de derechos, aptos para defender sus posiciones afectivas e ideológicas y que se les considere como tales, capaces de emitir su opinión y que la misma sea considerada, merecedores de que les sea respetada su apreciación acerca de los aspectos de su propia vida, las cosas que les interesan, derecho éste consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual los niños, niñas y adolescentes también son titulares; y, principalmente en atención al interés superior de los niños de marras consagrado en el artículo 75 eiusdem… (Sentencia 23 de marzo de 2012, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Respecto a la importancia y alcance del Interés Superior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Destacado de este Tribunal)
En tanto, concluye esta alzada que a pesar de que la Jueza de Instancia no haya violentado el derecho a la defensa de las partes ni el debido proceso como se mencionó anteriormente, debe esta Juzgadora revocar la sentencia impugnada en todas y cada una de sus partes por cuanto durante la celebración de la Audiencia de Apelación surgió una causa sobrevenida como lo es la situación actual en la que se encuentra la madre del niño ciudadana Norvelys Rodríguez Rodríguez, hechos éstos alegados en el desarrollo de la audiencia por parte del recurrente, su apoderada judicial y el niño de autos y en vista a que tales alegatos escuchados el día de la audiencia coinciden de manera asertiva con el contenido del informe médico suscrito la Dra. Nora Medina, Médico Psiquiatra, donde se observa la condición médica-psiquiatrica que presenta actualmente la madre del niño, situación que ésta Juzgadora no debe dejar de observar como garante del buen desarrollo integral del niño (Se omite nombre), pues su permanencia bajo la custodia de la ciudadana Norvelys Rodríguez Rodríguez, quien no se encuentra capacitada para ejercer tal derecho traería como consecuencia seguir sometiéndolo a un ambiente de hostilidad lo cual lejos de procurar la mayor suma de felicidad posible ocasionaría un daño emocional que en definitiva delimitará su vida de adulto, en consecuencia debe forzosamente esta Superioridad Revocarle la custodia otorgada por el Tribunal de Instancia y otorgársela de manera inmediata a su padre ciudadano EUGENIO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.377, siendo menester garantizar al Niño su desenvolvimiento como sujeto pleno de derecho, considerado así por la Doctrina de Protección Integral que rige en nuestro país, la cual es materia de derechos humanos y por ende de orden público. Y así se establece.-
Finalmente, una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho que condujeron a la Jueza de Instancia a concluir que debía ser declarada Con Lugar la demanda de Responsabiliadad de Crianza (Custodia) incoada por la ciudadana Norvelys Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.069.477 en contra del ciudadano EUGENIO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.377, concluye esta Alzada con relación a dicha declaratoria, que el ejercicio pleno de aplicar la norma debe ser sistemático, con un enfoque integral del contexto que rodea cada situación en particular, tomando como norte el principio de supremacía de la realidad, por encima de las formas, y máxime cuando se trata de una materia tan espacialísima que involucra los derechos de la Infancia, en tal sentido, y en atención a lo expuesto por el máximo Tribunal de la República, al contenido y objeto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos del recurrente demostrados ante esta Superioridad, considera esta Instancia a los fines de garantizar el desarrollo integral del niño de marras, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercida por la Abogada Belquis Monterrey, Inpreabogado Nro. 32.745, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUGENIO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.377, en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 de septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Revoca la sentencia impugnada y en consecuencia se declara Sin Lugar la Demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia), incoada por la ciudadana Norvelys Rodríguez Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.069.477 en contra del ciudadano EUGENIO MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.377 , debiendo el ciudadano Eugenio Millan Vargas, anteriormente identificado ejercer la CUSTODIA de modo inmediato del niño (Se omite nombre), de nueve (09) años de edad, ello atendiendo al Interés Superior del Niño de marras. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abog. Belquis Monterrey, inscrita en el Inpreabogado Nro. 32.745, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano EUGENIO MILLAN, titular de la cédula de identidad N° V-3.848.377, en contra de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la sentencia impugnada. Y así se decide. TERCERO: En atención a la presente Dispositiva, la CUSTODIA del niño (Se omite nombre), de nueve (09) años de edad, la ejercerá de modo inmediato su padre, el ciudadano Eugenio Millan Vargas, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.848.377. Y así se decide. CUARTO: Se ordena a la ciudadana NORVELYS JOSEFINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la entrega de todas los objetos personales y enseres del niño (Se omite nombre). Y así se decide. QUINTO: Se le ordena al padre del niño (Se omite nombre), ciudadano EUGENIO MILLAN VARGAS, garantizar su estabilidad escolar y, en tal virtud deberá el niño seguir cursando estudios en la Unidad Educativa Colegio Bella Vista, Maracay. Estado Aragua. Y así se decide. SEXTO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su tribunal de origen.-
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, quince (15) de noviembre de dos mil trece 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:28 de la mañana.-
LA SECRETARIA
Abg. YAMILET ROMERO BORGES
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