REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)
201º y 152 º

ASUNTO: DP41-O-2013-000014

ACCIONANTES: ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873 y V.-11.086.149, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA y DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 149.536 y 191.96, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua.

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional.


DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Instancia Superior, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en tal sentido, se observa:

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibe acción de Amparo Constitucional, intentada por los ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873 y V.-11.086.149, respectivamente, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA y DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 149.536 y 191.96, respectivamente, en contra del Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua, formulando los accionantes como fundamento de la Acción de Amparo interpuesta los siguientes argumentos: … el acto agraviante se trata de la orden ilegal en la actualidad emanada del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua, en el cual acordó medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, para los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, solicitado por su difunto padre ALBANESE MOTTOLA LUIGI, mediante oficio signado bajo el N° 1160-418, de fecha 25 de febrero de 1986, dirigido a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (actualmente Servicio Administrativo de Migración y Extranjería). De igual forma señalan que…estando en dicho organismo le es informado por un funcionario adscrito a esa dependencia que ante el sistema de data computarizada de dicho ente, presentan y poseen una PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, solicitada por su difunto padre ALBANESE MOTTOLA LUIGI, asimismo le fue provisto de una copia fotostática simple del oficio signado bajo el número N° 1160-418, de fecha 25 de febrero de 1986, en virtud de lo anteriormente señalado, acuden ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con el propósito de obtener información, indicando los funcionarios de archivo que por la fecha del oficio dicho procedimiento deben encontrarse en archivos regionales, seguidamente le fue provisto de los libros índice del extinto Tribunal, no pudiendo ser ubicado seña alguna que relacione a los hoy agraviados con el expediente, debe destacarse que el mencionado oficio no posee indicación del número del expediente, solo posee órgano emisor, receptor y un número de oficio.es el caso que la decisión emanada en fecha 25 de febrero de 1986, por el Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua, en la cual se impuso la medida de PROHIBIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, para los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, lesiona el derecho Constitucional de la Libertad de Tránsito de sus asistidos, por cuanto el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mantiene en la actualidad dicha medida en su sistema data computarizado, y alegando estar ejecutando una orden judicial, mantiene la potencialidad de ejecución de un acto que carece de legalidad, toda vez que se refiere a una consecuencia en el ejercicio de la Patria Potestad del finado ejercida a favor de sus hijos en minoría de edad y es el caso que los agraviados ya poseen la mayoría de edad.

Asimismo, solicitan a este tribunal, se restablezca la situación jurídica infringida y revoque la decisión dictada por el Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua y que por aplicación analógica de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 in fine del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de admisión de la presente acción de amparo, este Tribunal dicte medida cautelar innominada, en la cual consiste en la exclusión del estatus que presentan los ciudadano ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873 y V.-11.086.149, respectivamente, ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Sobre este particular, señala la Sentencia número 44, de fecha 02 de agosto de 2006 y publicada en fecha 16 de noviembre de ese mismo año por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Luís Alfredo Sucre Cuba, lo siguiente:
“(…) Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala) (…) Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE (…)”

Por lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede-Maracay, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA COMPETENTE para conocer del mismo y así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Observa esta Instancia Superior, que el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, satisface las exigencias y formalidades previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no advirtiéndose la concurrencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 ejusdem.

En tal sentido, y por cuanto, no se está atacando una decisión del Tribunal Supremo de Justicia, ni estamos en estado de suspensión de derechos y garantías constitucionales y no se tiene indicio de que exista procedimiento de acción de amparo ejercida y pendiente de decisión por los mismos hechos aquí denunciados, es por lo que este Tribunal Superior DECLARA LA ADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional intentada en fecha 18 de noviembre de los corrientes, por los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873 y V.-11.086.149, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA y DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 149.536 y 191.96, y así se decide.-

Ahora bien, habiendo declarado este Tribunal su competencia y Admitida la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873 y V.-11.086.149, respectivamente, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio ROBERT ENRIQUE LUCAS ASTA y DANIEL ARMANDO BARRIOS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 149.536 y 191.96, respectivamente, este Tribunal Superior estima necesario invocar la sentencia de fecha 993 del 16 de julio de 2013, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual modificó el criterio imperante en relación con la tramitación de la acción de amparo constitucional que verse sobre mero derecho, y en donde estableció que en dichos supuestos, se podrá en el momento de su admisión, decretar el caso de mero derecho y dictar la decisión de fondo que restablezca la situación jurídica infringida, sin necesidad de convocar a la audiencia al respecto estable:

…Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo…(negritas propias del Tribunal)

Siendo ello así y visto lo anterior considera esta Juzgadora dictar sentencia de fondo en la presente Acción de Amparo Constitucional por considerar el presente caso como un asunto de mero trámite, por cuanto se encuentran configurado los supuestos establecidos en la sentencia que antecede, es por lo que este Tribunal procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, pasa a dictar decisión de fondo en los siguientes términos:

De la revisión de las Acta procesales que conforman la presente Acción de Amparo los accionantes en amparo alegan entre otros particulares lo siguiente:

1. Que el acto agraviante se trata de la orden ilegal en la actualidad emanada del extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua, en el cual acordó medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, para los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, solicitado por su difunto padre ALBANESE MOTTOLA LUIGI, mediante oficio signado bajo el N° 1160-418, de fecha 25 de febrero de 1986, dirigido a la extinta Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (actualmente Servicio Administrativo de Migración y Extranjería).

2. Que en fecha 13 de noviembre de 2013, acuden los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, ante el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a verificar sus estatus ante dicho organismo, ya que en fecha próxima 21 de noviembre de 2013, retornarían a la ciudad de Santa Cruz Tenerife, Comunidad Autónoma de Canarias-España.

3. Que estando en dicho organismo le informaron le es informado por un funcionario adscrito a esa dependencia que ante el sistema de data computarizada de dicho ente, presentan y poseen una PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, solicitada por su difunto padre ALBANESE MOTTOLA LUIGI, asimismo le fue provisto de una copia fotostática simple del oficio signado bajo el número N° 1160-418, de fecha 25 de febrero de 1986.

4. Que desconocían de ésta situación, porque nunca obtuvieron por parte de sus padres información sobre la existencia de algún procedimiento ante los Extintos Tribunales de Menores en los cuales ellos estuviesen involucrados, muchos menos en el año 1985, cuando sus padres se separaron de hecho, situación que le es sorpresiva, ya que han efectuado múltiples viajes al exterior del país y no han presentado ningún inconveniente a su salida. Y ahora es que se les indica que no pueden salir del país.

5. Que en virtud de lo anteriormente señalado, acuden ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, con el propósito de obtener información, indicando los funcionarios de archivo que por la fecha del oficio dicho procedimiento deben encontrarse en archivos regionales, seguidamente le fue provisto de los libros índice del extinto Tribunal, no pudiendo ser ubicado seña alguna que relacione a los hoy agraviados con el expediente, asimismo indican que el mencionado oficio no posee indicación del número del expediente, solo posee órgano emisor, receptor y un número de oficio.

6. Que la decisión emanada en fecha 25 de febrero de 1986, por el Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua, en la cual se impuso la medida de PROHIBIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, para los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS y ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN, lesiona el derecho Constitucional de la Libertad de Tránsito de sus asistidos, por cuanto el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mantiene en la actualidad dicha medida en su sistema data computarizado, y alegando estar ejecutando una orden judicial, mantiene la potencialidad de ejecución de un acto que carece de legalidad, toda vez que se refiere a una consecuencia en el ejercicio de la Patria Potestad del finado ejercida a favor de sus hijos en minoría de edad y es el caso que los agraviados ya poseen la mayoría de edad.

7. Que dicha medida no posee fundamento jurídico ya que si bien es cierto fueron impuestas cuando eran niños, no pueden seguir surtiendo efectos veinticuatro (24) años después, se pretende restringir la Libertad de Tránsito en la ejecución de un acto ilegal emanado de un Tribunal de la República.

En este sentido evidencia esta Juzgadora que la presente acción de amparo constitucional se originó como consecuencia de las medidas de prohibición de salida del país decretadas contra de los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS, ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN e ALBANESE GOYA IRIS SAYR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873, V-11.086.149 y V-11.976.504, respectivamente, por el Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua.-

Ahora bien observa esta Instancia que dichas medidas de prohibición de salida del país fueron dictadas el 25 de febrero de 1986 por el extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua y que a pesar de haber transcurrido veintisiete (27) años de haberse dictado continúan surtiendo efecto, por cuanto el Servicio Administrativo de Migración y Extranjería, en virtud de dicha prohibición, lo que a juicio de esta Juzgadora resulta violatorio al derecho Constitucional al libre tránsito establecido en nuestra Carta Magna tal como lo señalan los accionantes en amparo, toda vez que la causa de las medidas decretadas de prohibición de salida del país la constituían una posible sustracción de los menores por uno de sus padres del país, riesgo este que cesó cuando los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS, ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN e ALBANESE GOYA IRIS SAYR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873, V-11.086.149 y V-11.976.504, respectivamente, por el Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua.-

En este sentido vista tal violación constitucional este Tribunal actuando en Sede Constitucional resulta competente para revocar la medida dictada por el Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua, en razón de ser el Tribunal Jerárquico Superior y en virtud de que el Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua, quedó suprimido con la creación de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos este Tribunal estima necesario invocar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la se estableció:

…El fallo sometido a la presente consulta dictado el 1 de octubre de 2001, declaró con lugar la presente acción de amparo, sobre la base de los siguientes argumentos:
Consideró la mencionada Corte de Apelaciones que la Constitución de 1961 había establecido como único supuesto para afectar el derecho a libre tránsito, la disposición Transitoria Quinta, que establecía que el Juez de Primera Instancia en lo Penal podía sujetar el mandamiento de habeas corpus que se expidiera al otorgamiento de caución o prohibición de salida del país por un término que no podía exceder de treinta días.
Igualmente señaló que actualmente los únicos cuerpos normativos que establecen tales medidas de prohibición de salida del país son la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Ley Orgánica para la protección del Niño y el Adolescente, que las prevén por un término no mayor de treinta (30) días.
En este sentido estimó que resultaba procedente la acción de amparo constitucional y en consecuencia suspendió las medidas de prohibición de salida del país decretadas el 21 de septiembre de 1966 y el 3 de mayo de 1973 por los extintos Juzgado Tercero de Instrucción y Juzgado Cuarto de primera Instancia de Menores la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala pasa a pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones:
Evidencia este alto Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se originó como consecuencia de las medidas de prohibición de salida del país decretadas contra las ciudadanas Carmen Esther Tovar Chiquin y Carmen Cecilia Bustamante Tovar el 21 de septiembre de 1966 y el 3 de mayo de 1973 por los extintos Juzgado Tercero de Instrucción y Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Menores la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Al respecto señalaron las accionantes que para el 19 de agosto de 2001, oportunidad en que acudieron a la Dirección General de Identificación y Extranjería a renovar sus pasaportes, dicho organismo se negó a expedirlos por cuanto las medidas de prohibición de salida del país continuaban surtiendo efectos, lo cual -a su juicio- vulneró su derecho al libre tránsito.
Asimismo, observa esta Sala que las medidas se decretaron -la primera- con motivo de un procedimiento por guarda y custodia de la entonces menor (Se omite nombre) incoado por la ciudadana Carmen Esther Tovar Chiquin. En dicho procedimiento se dictó sentencia, mediante la cual se otorgó la guarda y custodia de la menor a la mencionada ciudadana. Asimismo el tribunal que conoció de la causa decretó la medida in commento en virtud de la reticencia del padre a entregar a la menor y por el riesgo de que fuera sustraída ilegalmente del país, tal y como se evidencia de los folios 92 al 97 del presente expediente.
Igualmente se observa la existencia de otra medida decretada por el Juzgado Tercero de Instrucción de Caracas contra la ciudadana Carmen Esther Tovar Chiquin, por cuanto -según señalaron las accionantes- retiró a su hija menor del hogar en el que habitaba sin la autorización del padre.
Ahora bien, observa esta Sala que estas medidas de prohibición de salida del país fueron dictadas con motivo de un procedimiento de divorcio y guarda y custodia iniciado en el 1966. En este contexto de ideas es menester precisar que al culminar los procedimientos que originaron las medidas cautelares impugnadas, las mismas decayeron, por cuanto su vigencia estaba subordinada al juicio principal y sus efectos no podían postergarse en el tiempo.
Ahora bien, en el presente caso se observa que las medidas de prohibición de salida del país decretadas el 21 de septiembre de 1966 y el 3 de mayo de 1973 por los extintos Juzgado Tercero de Instrucción de la y Juzgado Cuarto de primera Instancia de Menores la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a pesar de haber transcurrido más de 29 años de haberse dictado, continuaban surtiendo efectos, toda vez que la Dirección de Identificación y Extranjería se negaba a expedir los pasaportes a las hoy accionantes, en virtud de tal prohibición.
Esta circunstancia, a juicio de esta Sala resulta violatorio al derecho constitucional al libre tránsito y al debido proceso, toda vez que la causa de las medidas decretadas de prohibición de salida del país la constituía una posible sustracción de la menor por uno de sus padres del país, riesgo este que cesó cuando la mencionada menor alcanzó la mayoría de edad establecida en el Código Civil y por otra parte, al culminar los procedimientos que originaron dichas medidas.
Así las cosas, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas declaró con lugar la presente acción de amparo y ordenó la suspensión las medidas dictadas el 21 de septiembre de 1966 y el 3 de mayo de 1973 por el Juzgado Tercero de Instrucción y Cuarto de Primera Instancia de Menores la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y a la Sala de Juicio No.8 del Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Al respecto se evidencia que la mencionada Corte de Apelaciones resultaba competente para revocar la medida dictada por el ahora Juzgado Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en razón de ser el tribunal jerárquicamente superior, no obstante resultaba incompetente para revocar la medida dictada por el Tribunal con competencia en materia de menores, pues su superior jerárquico -en la actualidad- lo constituía una Corte de Apelaciones para la Protección del Niño y el Adolescente.
Sin embargo, visto que las medidas impugnadas vulneran derechos constitucionales, y visto además que declarar la procedencia de la acción de amparo respecto a la medida dictada por el mencionado Juzgado de Instrucción y la improcedencia de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Menores, por cuanto su impugnación fue interpuesta de manera conjunta ante una Corte de Apelaciones en materia Penal, resulta un formalismo y un retardo inútil, esta Sala confirma la decisión dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y así se declara.

En consecuencia, visto lo anteriormente señalado considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el levantamiento de la medida de prohibición de salida del país decretada por el Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua en contra de los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS, ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN e ALBANESE GOYA IRIS SAYR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873, V-11.086.149 y V-11.976.504, respectivamente, por cuanto dichas medidas vulneran el derecho constitucional al libre transito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los accionantes en amparo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede-Maracay, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: CON LUGAR La Acción de Amparo interpuesta los ciudadanos: ALBANESE GOYA LUIS CARLOS, ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN e ALBANESE GOYA IRIS SAYR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873, V-11.086.149 y V-11.976.504, respectivamente, en contra del Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua, como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal Revoca la medida de prohibición de salida del país decretada por el Extinto Juzgado Primero de Menores del Estado Aragua en fecha 25 de febrero de 1986, la cual impedía los ciudadanos ALBANESE GOYA LUIS CARLOS, ALBANESE GOYA ROSANNA CARMEN e ALBANESE GOYA IRIS SAYR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nº V-13.553.873, V-11.086.149 y V-11.976.504, respectivamente, transitaran fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio al Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informarle de la presente decisión.
Líbrense los Oficios correspondientes, conjuntamente con copia certificada de la sentencia. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre 2013, siendo 12:07 de la tarde. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR,

BLANCA GALLARDO GUERRERO.

LA SECRETARIA,

ABG. GIANNINA TORREALBA


DP41-O-2013-000014