REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013).
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000062
RECURRENTE: Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Ninoska Mizrahi de Rossi, Daniel Padilla, Romell Osorio, Inpreabogado Nros. 39.579, 112.695 y 17.146 respectivamente

Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daño Moral incoada por la ciudadana Merida Cristina Montezuma de Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.682 en contra de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación ejercida por parte de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, Abogados Daniel Padilla, Romell Osorio, Inpreabogado Nros. 112.695 y 17.146 respectivamente en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daño Moral incoada por la ciudadana Merida Cristina Montezuma de Tovar, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.322.682 en contra de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.
Recibido el presente recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente.
En fecha 19 de noviembre de 2013, se dictó la Dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:
En fecha 28 de Octubre de dos mil trece (2013), es presentado escrito Formalización del Recurso de Apelación, por la Abogada Ninoska Mizrahi de Rossi, Inpreabogado Nro. 39.579, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., se extrae entre otros particulares lo siguiente:

…Al valorar las documentales aportadas por la parte actora, la recurrida las menciona y sin precisar cual, señala “…del resto de la documentación se puede constatar los hechos ocurridos, lo cual origina la presente controversia, documentos éstos de los cuales se desprende la existencia de un accidente laboral in tinere. Y así se declara expresamente”.La sentencia da por cierto hechos sin indicar cual de los medios probatorios le permitió llegar a esa conclusión, siendo la carga del demandante demostrar la concurrencia de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la figura del accidente in tinere…
…omisis…
…La recurrida al valorar el testimonio del Sr. Tulio Luna señaló “esta sentenciadora desecha en su totalidad tal testimonial, por cuanto el referido testigo durante el proceso no ha sido consecuente con sus declaraciones, pudiendose interpretar que el mismo podría tener un interés indirecto en la presente causa…omisis…En el presente caso, la jueza de primera instancia desecha el testigo porque “no ha sido consecuente en sus declaraciones” , pero en la sentencia no se precisan las razones del por qué a su criterio el testigo no fue consecuente en sus declaraciones al no haberse expresado motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales antes señaladas, las cuales fueron desechadas mediante frase de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento específico, y además, sin el análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por los tres testigos, la recurrida ciertamente es inmotivada…
…omisis…
La recurrida incurre adicionalmente en incongruencia negativa u omisiva, al no cumplir el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de considerar y resolver todas y cada un de las alegaciones por las partes, tanto en la demandada como en la contestación de la demanda…omisis…De tal manera, que la reclamación planteada por el apoderado judicial e los demandantes, resulta improcedente, pues como demostramos y así consta en el Informe de Investigación del Accidente emitido por Inpsasel, el difunto si se encontraba inscrito en le Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se puede apreciar adicionalmente en la Forma 14-100 promovida por mi representada referida a la constancia de trabajo emitida para el IVSS. ii) Negativa de la alegada responsabilidad subjetiva de nuestra representada y por ende la obligación de pagar a los demandantes, la suma de “…159.857.078,4 MILLONES DE BOLIVARES…(SIC)...”, Calculado por el apoderado judicial con sujeción en el “…ARTÍCULO 130 NUMERAL 01 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO…” Por cuanto no nos encontramos ante un accidente de trabajo y nuestra representada ha cumplido a cabalidad las normas de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, horario de trabajo, así como las referidas a la Seguridad Social, tal como se podrá apreciar de las pruebas promovidas por mi representada, entre ellas que el Sr. Tovar estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. iii) Tampoco consideró la recurrida nuestro alegato sobre el rechazo que nuestra representada adeude por prestaciones sociales la suma indicada en el libelo de “…8.000.000 (SIC) BOLIVARES., 8.000 MIL BOLÍVARES FUERTES, MAS SUS INTERESES”, por cuanto nuestra representada pagó y abonó en el fidecomiso las cantidades correspondientes al Sr. Tovar. Tampoco se pronunció la recurrida sobre el alegato de la prescripción de la acción opuesta a la demandante Mérida Montezuma, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 14-12-2006 y el 7-10-2008, fecha de la reforma de la demanda (primera oportunidad en que se demandan prestaciones sociales) transcurrió más de un año, lapso de prescripción previsto para reclamar el pago de prestaciones sociales en la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. iv) La recurrida omitió pronunciarse sobre la negativa que nuestra representada se encuentre obligada a cancelar a los demandantes la suma de “…150.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES”, por concepto de Daño Moral por cuanto no nos encontramos en un ccidente de trabajo. v) Resaltamos la negativa que el Sr. Tovar prestó servicios en nuestra representada en “UN AMBIENTE DE TRABAJO INSEGURO, TRASLADÁNDOSE SIN NINGUN TIPO DE PREVENCIÓN O INDUCCIÓN PARA EL TRABAJO”, por cuanto nuestra representada dio cumplimiento a la legislación venezolana en materia de seguridad e higiene en el trabajo. vi) Omitió la recurrida pronunciarse expresamente sobre nuestro alegato referido a que en el fallecimiento del Sr. LUIS JACINTO TOVAR medio en el accidente, la culpa de la víctima que es una exime de responsabilidad…
…omisis…
…En la dispositiva se declara parcialmente con lugar la demanda, sin señalar cuales con las pretensiones desechadas. Se ordena el pago de las prestaciones sociales con el pago de intereses e indexación que serán calculados por un experto, pero no da bases de cálculo para ello, lo que hace inejecutable la sentencia y deja a nuestra representada en estado de indefencsión (sic). Posteriormente se “ordena el pago de la indemnización por Daño Moral (Accidente de Trabajo), cuyo monto será calculado igualmente”, es decir la recurrida delega en un experto el cálculo, la determinación de la indemnización por daño moral, lo que representa un absurdo, ya que la determinación de la indemnización es monopolio absoluto del juez, una función indelegable…

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, es preciso examinar lo expresado por el ad quem en la recurrida, en la cual señaló:

… MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Los jueces/as en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, evidencia esta operadora de justicia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si el caso que nos ocupa se encuentra enmarcado en un accidente en el trayecto o in itinere, el cual le ocasionó la muerte al ciudadano LUIS TOVAR PAEZ.
En tal sentido y en ámbito de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis; esta juzgadora estima fundamental esbozar los diferentes criterios sostenidos por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, con relación a los accidentes ocurridos en el trayecto o in itinere, cuyo origen jurisprudencialmente fue elaborado a través de la ampliación del concepto de accidente in itinere, el cual viene siendo definido de forma simple como “el que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo”:
Así pues, es menester resaltar que el núcleo fundamental de la construcción jurisprudencial del accidente in itinere, es que sólo puede calificarse como tal, aquél que se produce en un desplazamiento que viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo o volver de éste. Por esa razón, el concepto de accidente in itinere se construye a partir de tres términos: el lugar de trabajo, el domicilio del trabajador y la conexión entre ellos a través del trayecto. No es suficiente pues, con que el accidente se produzca al ir o volver del trabajo, se precisa además, la conexión causal entre domicilio y trabajo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Febrero del 2011 (Recurso: 1420/2010) "En efecto, como esta Sala ha señalado con reiteración (por todas, TS 19-1-2005 y 22-3-2007, R. 6543/03y 210/06), la idea básica que subyace en la construcción jurisprudencial del accidente "in itinere" es que solo puede calificarse como tal, aquél que se produce porque el desplazamiento viene impuesto por la obligación de acudir al trabajo. Por tal razón, "la noción de accidente "in itinere" se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto" (TS 29-9-97, R. 2685/96)."
Dentro de este mismo orden de ideas, vale destacar que las diferencias fundamentales entre el accidente de trabajo y el accidente in itinere, son las siguientes:
1,- En el accidente de trabajo se presume que puede calificarse así, siempre que la lesión se haya causado en el lugar y tiempo de trabajo, es decir, que quien pretenda alegar que el accidente no deriva del trabajo debe destruir la relación de causalidad entre el tiempo y lugar de trabajo y la lesión que resulta del mismo.
2.- En el accidente in itinere la relación de causalidad no es entre el tiempo y lugar de trabajo y el resultado lesivo, sino entre el accidente y el lugar y tiempo de trabajo, es decir, debe quedar acreditado que el trayecto o recorrido utilizado por el trabajador en el momento del accidente puede considerarse lugar y se encuentra dentro del tiempo de trabajo.
- La segunda diferencia es que la presunción de que existe el accidente de trabajo es una presunción iuris tantum, de modo que corresponde a la parte que niega la calificación acreditar que el accidente se produjo sin la relación de causalidad legalmente exigida.
Por el contrario, en el accidente in itinere deben constar acreditados los requisitos que exige la jurisprudencia patria, a los fines de que pueda considerarse accidente de trabajo, es decir, no existe presunción iuris tantum, sino que corresponde a la parte que alega la existencia de un accidente in itinere acreditar que el accidente se produce en tiempo y lugar de trabajo, es decir, la carga de la prueba se invierte.
Dentro de este marco de ideas, se observa que la principal sentencia que expone estas circunstancias, es la del Tribunal Supremo de fecha 24 de junio del 2010 (Recurso: 3542/2009) : "La presunción del legislador en el accidente in itinere se establece para la relación de causalidad con el trabajo, pero no en relación a la lesión o trauma que no es discutido. Por el contrario, en relación con el número 3 del artículo 115, que se estima como infringido, la presunción establecida por el legislador se mueve en otro nivel, pues hace referencia a que la lesión exteriorizada en el tiempo y lugar de trabajo, y también con distinta intensidad, pues la presunción lo es "iuris tantum" es decir, admite prueba en contrario, mientras que en el accidente "in itinere" se produce automáticamente esa calificación y "tendrán la consideración" dice el legislador, siempre claro está que concurran los requisitos jurisprudenciales que se señalan para su calificación, lo que produce una inversión en la postura de las partes pues en éste el trabajador o sus causahabientes han de demostrar que concurren esos requisitos, mientras que en el ocurrido en el tiempo y lugar de trabajo es el patrono o las entidades subrogadas quienes han de justificar que esa lesión no se produjo por el trabajo."
Igualmente, la hermenéutica jurisprudencia patria, viene exigiendo para que exista accidente in itinere, lo siguiente:
1: Que se produzca en el trayecto habitual y normal de recorrido, desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa, con la finalidad principal y directa de acudir o volver del trabajo. Es decir, no se trata sólo del domicilio legal, sino del real e incluso el habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida del trabajo, pues el elemento determinante no es salir del domicilio o volver a él, lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver de trabajar, pues el punto de salida o de llegada puede ser o no el domicilio del trabajador.
El Tribunal Supremo en la sentencia citada de 14 de Febrero de 2011, define el domicilio, interrelacionando los elementos geográficos, teológico y cronológicos como sigue “ lo decisivo es, por un lado que, a los efectos que aquí interesan, debemos entender por domicilio el lugar cerrado en el que el trabajador desarrolla habitualmente las actividades mas características de su vida familiar, personal, privada e intima (“morada fija y permanente” en la primera acepción del DRAE”), es decir, lo que comúnmente denominamos vivienda (“lugar cerrado y cubierto construido para ser habitado por personas”, también en la primera acepción del DRAE) , y por otro que el abandono de ese espacio concreto (elemento geográfico) debe ponerse en relación directa con el inicio de otras actividades o circunstancias que alejadas y por completo de las primeras, así mismo ponen claramente de relieve una relación causal (elemento teleológico) con el comienzo (elemento cronológico) del trayecto que conduce en exclusiva al desempeño de la actividad laboral."
Por camino se entiende cualquier tipo de vía que se use con normalidad por las personas (trabajadores de la empresa, habitantes de la población, entre otros). Así para que se califique de habitual, debe constar que es el que utiliza habitualmente el accidentado, incluyéndose también aquél recorrido cuya distancia, trayecto o recorrido pueda considerarse extraño.
Por otro lado, se considera que el accidente in itinere sólo puede producirse una vez que se ha comenzado el desplazamiento. Así, se considera accidente laboral la caída al bajar las escalaras del edificio donde se habita, una vez traspasados los límites del domicilio, entendiendo por tal el lugar de residencia y no el edificio donde se ubica, puesto que el trayecto no comienza en el portal del inmueble, sino en la puerta de la vivienda.
De modo tal que las desviaciones o paradas, no rompen el nexo causal si son breves, siempre y cuando no incremente innecesariamente el riesgo y obedecen a motivos relacionados con el trabajo, con la convivencia normal o racionalmente admisibles.
2.- Factor cronológico: El accidente debe producirse dentro del tiempo que normalmente se invierte en el trayecto; esto es, que el recorrido no se altere por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales o que respondan a motivos de interés particular pues en estos casos se produce la ruptura del nexo causal que debe existir con la ida o la vuelta del trabajo. (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Diciembre del 2009 (Recurso: 3816/2008): "Para esta Sala tanto en el caso de quien acudía a realizar una gestión de tipo tributario, como en el de quien lo hacía a una consulta médica, estábamos ante una diligencia de carácter privado, sin relación alguna con el trabajo y, por ello, negábamos que cupiera la calificación de accidente laboral in itinere pretendida.")
También rompe el nexo causal el retraso injustificado y dilatado en iniciar el desplazamiento salvo que exista alguna justificación, aunque la jurisprudencia a interpretado con amplitud lo que debe entenderse por "interrupción", de modo que considera que ésta no se produce en supuestos en que el lapso de tiempo es de corta duración y tiene justificación.
3.- Factor de idoneidad del medio: El trayecto o recorrido debe realizarse con un medio de transporte normal o habitual.
Por lo tanto, trasporte apropiado es el que habitualmente utilice el trabajador o es usual siempre y cuando el trabajador no actúe con imprudencia grave o temeraria o la empresa no lo haya prohibido expresamente.
La jurisprudencia ha venido entendiendo que la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no tiene porqué ser calificada de forma automática de imprudencia grave o temeraria, pues para que ésta exista deben concurrir otros elementos como son la consciencia del trabajador de estar obrando de forma temeraria poniendo en peligro deliberadamente a sí mismo o a terceros.
Tampoco es imprudencia temeraria o grave automática la infracción de normas de tráfico pues no todos los incumplimientos de las mismas son calificables de temerarios, debe atenderse a las circunstancias del caso concreto lo que significa la imposibilidad de poder proporcionar un concepto general, si la infracción no se produce por imprudencia grave o temeraria no se rompe el nexo causal. La jurisprudencia exige que se trate de una imprudencia de tal gravedad que ponga de manifiesto la ausencia de una básica precaución por parte del trabajador que asume y acepta cualquier peligro que muy posiblemente se produzca. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Enero del 2008 (Recurso: 4756/2006): "La jurisprudencia de esta Sala de lo Social sobre la materia cabe resumirla tal y como se ha hecho en la STS de 18 de septiembre de 2.007 (recurso 3750/2006 ) en el sentido de que el concepto de imprudencia temeraria no tiene en este ámbito del ordenamiento la misma significación que en el campo penal, desde el momento en que los bienes jurídicos protegidos en uno y otro caso son distintos, requiriéndose una mayor intensidad en la conducta cuando se trata de reprochar penalmente determinadas acciones u omisiones. En el ámbito laboral del accidente de trabajo se ha de establecer la imputación de responsabilidad en las prestaciones de Seguridad Social, que se han de abonar al trabajador.
Se debe decir también que la simple infracción de las normas reguladoras del tráfico no implica, por sí sola, la aparición de una conducta imprudente calificada de temeraria, pues es obvio que no todas ellas tienen el mismo alcance e intensidad, debiendo analizarse en cada caso concreto (STS de 31 de marzo de 1999 --recurso 2997/1998 --) las circunstancias de hecho que concurren en el supuesto litigioso en relación con las particularidades que rodean la conducta del trabajador que ha de valorarse a los efectos de encuadrarla como temeraria o no.")
Lo que sí acepta la jurisprudencia es que no plantea problemas si el accidente se produce viajando en un transporte público o en el que la empresa haya puesto a disposición de los trabajadores.
La presunción de laboralidad no se aplica a los accidentes in itinere y corresponde al trabajador o a sus causahabientes acreditar que concurren los elementos antes analizados.
La enumeración de los requisitos expuestos la realiza de forma clara la sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada de 14 de Febrero del 2011 (Recurso: 1420/2010): "En consecuencia con esa idea, la reiterada y constante jurisprudencia de esta Sala exige, para calificar un accidente como laboral "in itinere", la simultánea concurrencia de las siguientes circunstancias: a) que la finalidad principal y directa del viaje esté determinada por el trabajo (elemento teleológico); b) que se produzca en el trayecto habitual y normal que debe recorrerse desde el domicilio al lugar de trabajo o viceversa (elemento geográfico); c) que el accidente se produzca dentro del tiempo prudencial que normalmente se invierte en el trayecto (elemento cronológico), o, lo que es igual, que el recorrido no se vea alterado por desviaciones o alteraciones temporales que no sean normales y obedezcan a motivos de interés particular de tal índole que rompan el nexo causal con la ida o la vuelta del trabajo; d) que el trayecto se realice con medio normal de transporte (elemento de idoneidad del medio)": SsTS 19-1-2005 y20-9-2005 , R. 6543/03 y 4031/04 ."
Así las cosas, considera quien decide que, el thema thecidendum en la presente controversia se circunscribe a determinar, tal como fue establecido con antelación la naturaleza real de la relación que vinculo al ciudadano LUIS TOVAR PEREZ con la empresa demandada, y que el accidente que le ocasiono la muerte al trabajador, fue o no en su ruta habitual de trabajo, a los fines de poder precisar la procedencia en derecho a lo que reclama la actora en su escrito libelar.
Así las cosas, vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, aunado a las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio y al control respectivo realizado por las pruebas evacuadas en la audiencia oral y publica de juicio y al control respectivo realizado por las partes, esta operadora de justicia considera, que quedo demostrado en el caso que nos ocupa que se dieron todas las condiciones para la determinación de un Accidente In Itinere, en virtud de que según lo expuesto en las Investigaciones practicadas por el Instituto Nacional de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo esta Juzgadora considera que no quedo demostrado lo alegado por la demandada, quienes manifestaron que el ciudadano Luis Jacinto Tovar Páez, se desvió de su recorrido habitual, ya que el accidente que le ocasiono la muerte ocurrió dentro de su trayecto habitual de trabajo, y dentro del horario que normalmente duraba su recorrido, quedando demostrado a todas luces que nos encontramos en presencia de un Accidente In Itinere, en virtud de que la presente se encuentra enmarcado en las condiciones dadas para que se produzca el mismo. Y Así se decide…


Ahora bien, observa esta Juzgadora que las presentes actuaciones sometidas a esta Instancia se inician por una demanda de naturaleza laboral, generadas por la muerte del ciudadano LUIS JACINTO TOVAR, quien fuere trabajador de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A.

Reclama el demandante en su libelo los siguientes conceptos:
1.- Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, 2.- Indemnización prevista en el artículo 130 numeral 01 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
3.- Diferencia de prestaciones sociales, las cuales fueron recibidas por el de cujus de manera fraccionada
4.- Indemnización por Daño Moral

Advierte esta Sentenciadora que la recurrente de autos denuncia:
• Que la sentencia da por cierto hechos sin indicar cual de los medios probatorios le permitió llegar a esa conclusión, por cuanto la jueza de primera instancia desecha el testigo sin precisar las razones del por qué a su criterio el testigo no fue consecuente en sus declaraciones desechándolo sin razonamiento alguno.
• Que la Jueza no se pronunció acerca de la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la negativa de la alegada responsabilidad subjetiva de la accionada y por ende la obligación de pagar a los demandantes, la suma de “…159.857.078,4 MILLONES DE BOLIVARES… (SIC)...”, con sujeción en el artículo 130 numeral 01 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Que tampoco la recurrida se pronunció sobre el rechazo a que la demandada le adeude por prestaciones sociales a la demandante, la suma indicada en el libelo de “…8.000.000 (SIC) BOLIVARES., 8.000 MIL BOLÍVARES FUERTES, MAS SUS INTERESES.
• Que la Jueza omitió pronunciarse sobre la negativa que la accionada se encuentra obligada a cancelar a los demandantes la suma de “…150.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES”, por concepto de Daño Moral.
• Tampoco se pronunció la recurrida sobre el alegato de la prescripción de la acción opuesta a la demandante Mérida Montezuma.
• Que la recurrida omitió pronunciarse expresamente sobre el alegato referido a que en el fallecimiento del Sr. LUIS JACINTO TOVAR, medió en el accidente, la culpa de la víctima que es una eximente de responsabilidad.
• Que en la Dispositiva se ordena el pago de las prestaciones sociales con el pago de intereses e indexación que serán calculados por un experto, pero no da bases de cálculo para ello, posteriormente se “ordena el pago de la indemnización por Daño Moral (Accidente de Trabajo), cuyo monto será calculado igualmente”, es decir la recurrida delega en un experto el cálculo.

Analizados como fueron los alegatos de defensa de la parte accionada, presentados en el escrito de formalización del recurso de apelación, así como en el desarrollo de la audiencia ante esta Instancia, constata este Tribunal Superior que efectivamente la Jueza del Tribunal A quo no se pronunció sobre algunos de los conceptos anteriormente transcritos, por lo que siendo ello así, esta Juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:
Debe esta Superioridad establecer en el asunto de marras, que la declaratoria del ciudadano Tulio Rafael Luna, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.183.519, testigo promovido por la empresa demandada, no debe ser valorada, en razón de la impertinencia de sus deposiciones, en el sentido de que el asunto principal debatido, es el cobro de una indemnización por daño moral que resulta de un accidente laboral sufrido por un trabajador, hecho este que quedo debidamente certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) a través del Certificado expedido por dicho Instituto, y el cual fue a su vez ratificado y/o certificado a través de Oficio Nro. 0068-10 que riela a los folios 12 y 13 de la II Pieza del asunto principal identificado DP41-V-2007-0002171; de tal forma que, es impertinente los dichos expuestos por el ciudadano antes identificado, en relación al hecho que originó el accidente de transito donde perdió la vida el trabajador, dado que lo realmente válido en el presente asunto, es que hay una certificación de un Accidente Laboral elaborado por el Organismo Administrativo facultado para ello, que mal puede la parte accionada de autos pretender atacar su contenido por esta vía judicial, siendo que la vía idónea para su impugnación, se encuentra señalada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) en su Disposición Transitoria Séptima, que ciertamente, atribuye la competencia a los Juzgados Superiores del Trabajo en los siguientes términos: “…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los Recursos Contenciosos Administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia del trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…”, quedando establecido lo indicado, debe este Tribunal Superior desechar la denuncia del recurrente. Y así se decide.
Con relación a que la Jueza de Juicio no se pronunció acerca de la indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo y en cuanto a la negativa de la alegada responsabilidad subjetiva de la accionada, y por ende la obligación de pagar a los demandantes, la suma de “…159.857.078,4 MILLONES DE BOLIVARES… (SIC)...”, con sujeción en el artículo 130 numeral 01 de la ley orgánica de prevención condiciones y medio ambiente de trabajo; establece quien suscribe que: En cuanto a la indemnización tarifada en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su improcedencia, por cuanto dicha disposición legal, contenida en el Título VIII de la citada Ley especial, no resulta aplicable para la resolución del caso, toda vez, que consta de autos, específicamente al folio 36 de la Pieza III del asunto principal, forma 14-100 del IVSS, el cual denota que el trabajador fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que por tanto, se halla amparado por lo dispuesto en la Ley especial que rige la materia, de conformidad con el artículo 585 de la misma Ley Adjetiva Laboral; siendo ello así, se declara improcedente las indemnizaciones demandadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, porque en ella se contempla un régimen supletorio de la seguridad social, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 585 eiusdem, en el entendido de que cuando el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III. Y así se decide.
Con relación al concepto reclamado por pago de la Indemnización con sujeción en el artículo 130 numeral 01 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta Instancia considera que al no haberse atacado el informe expedido por INPSASEL, tal y como se indicó anteriormente, resulta improcedente el reclamo de la demandada en cuanto a la culpa del trabajador fallecido. Y así se establece.-
En cuanto al alegato de la accionada dirigido a señalar que la recurrida no consideró el rechazo que la empresa adeuda por prestaciones sociales, la suma indicada en el libelo de “…8.000.000 (SIC) BOLIVARES., 8.000 MIL BOLÍVARES FUERTES, MAS SUS INTERESES.; advierte este Juzgadora que la accionante de autos en su escrito libelar admite que el trabajador fallecido recibió las prestaciones sociales de forma fraccionada, no haciendo efectivo el cobro del pago señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, y siendo que la empresa demandada manifestó expresamente en audiencia que existe un dinero depositado a favor del trabajador fallecido, en una cuenta bancaria por concepto de fideicomiso, se ordena en consecuencia; el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio, es decir, desde el inicio de la relación de trabajo de fecha 09 de junio de 2003, hasta fecha en que culminó la relación de trabajo, esto en fecha 14 de diciembre de 2007, a cuyo efecto se ordena la elaboración de experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
De igual forma, y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Y así se decide.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Y así se decide.
Asimismo, indica el recurrente que la recurrida omitió pronunciarse sobre la negativa que nuestra representada se encuentre obligada a cancelar a los demandantes la suma de “…150.000.000 MILLONES DE BOLÍVARES”, por concepto de Daño Moral, y en su dispositiva ordena el pago de la indemnización por Daño Moral (Accidente de Trabajo), delegando el cálculo a un experto; al respecto observa esta Instancia que efectivamente la Recurrida condenó a un pago de daño moral debiendo ser este calculado por un experto, siendo dicha función indelegable del Juez; este Tribunal Superior considera que le asiste la razón a la parte recurrente, y en consecuencia procede a indicar el monto por dicho concepto, declarando procedente tal alegato, y habiéndose decretado como fue la procedencia del daño moral por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio esta Instancia, pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen:
1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Tal y como se dejó establecido el trabajador fallece producto de un Accidente de Tránsito, cuando se dirigía a su trabajo.
2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito, que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse, que no puede imputarse la producción del daño a una conducta negligente, inobservante o imperita de la empresa, por el contrario, quedó evidenciado de autos que ésta, -la demandada-, cumplió con las normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, se evidenció, que el infortunio laboral ocurrió en razón de un accionante en donde no se puede evidenciar que el mismo haya provenido de una conducta intencional de la víctima.-
4. Grado de educación y cultura del reclamante, visto el cargo desempeñado por el de cujus, se deduce que el trabajador tenía un nivel de instrucción básico.-
5. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador fallecido era un obrero y se evidencia que su posición social y económica era modesta, en atención al salario devengado
6. Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una sociedad mercantil económicamente solvente que le permite disponer del capital necesario, a los fines de cubrir los conceptos no cancelados al trabajador, como lo son la prestación de antigüedad, intereses por prestación de antigüedad, bonificación por muerte del trabajador.
De allí que el Juez tiene la facultad de estimar los montos a pagar en materia de daño moral, no de manera arbitraria o caprichosa por el órgano jurisdiccional, si no que ha sido establecido en criterios de nuestro máximo Tribunal, tal y como se evidencia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, cuando se dispuso:

“…Ahora bien, en materia de daño moral, su estimación debe dejarse a la discrecionalidad del juez, quien apreciando ciertos aspectos, tales como la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la víctima, podrá llegar a fijar una indemnización razonable y equitativa. Lo expuesto no significa que el fallo que condene a resarcir el daño en comentario pueda estar huérfano de motivación, por lo tanto sí deberá el jurisdicente razonar de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a tal determinación….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

De ello se deduce que, en materia de daño moral, la fijación de la cuantía por parte del Juez de la causa no puede ser arbitraria, sino que se debe sustentar en la importancia del daño, el grado de culpa del autor, la conducta de la victima en el acto ilícito que le ocasionó el daño, a los fines de controlar la legalidad de la fijación realizada por el juez, todo esto de conformidad con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República; del análisis de las actuaciones procesales advierte esta Alzada que evidentemente se produjo un Daño Moral en ocasión del accidente o infortunio sufrido por el trabajador fallecido, verificando la llamada escala de sufrimiento, tal daño ocasionado es considerado a gran escala, en virtud de la muerte del ciudadano LUIS JACINTO TOVAR, quién era trabajador de la empresa CEVI TRIMENTACIONES, C.A., razón por la cual concluye esta Alzada, considerando los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, para el cálculo del Daño Moral, por tratarse de una perdida humana cuyo daño es irreparable, y máxime cuando se encuentran involucrados los derechos de Niñas Involucradas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (Bs.f. 120.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la empresa demandada. Así se decide.-
En relación a la prescripción de la acción por reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales alegada por el recurrente, esta Superioridad estima necesario la invocación del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niñas y Adolescente lo cual establece las materias y normas supletorias aplicables en esta materia especial:

“(…) El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal)

De lo anterior se extrae que la ley especial que rige esta Jurisdicción, remite expresamente a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Código de Procedimiento Civil y al Código Civil, única y exclusivamente a esas tres leyes que pudieran ser aplicables en casos de faltas u omisiones en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso que nos ocupa, solo puede aplicarse supletoriamente en los asuntos concernientes a niños, niñas y adolescentes, las tres leyes que fueron nombradas ut supra y reflejadas en el articulo 452 de nuestra ley especial; y siendo que el Artículo 1965 del Código Civil, expresa textualmente: “No corre tampoco la prescripción: 1.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos….”, establece este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en el juicio de marras, se discute una demanda de naturaleza laboral, en la cual, se encuentran involucrados los intereses de los hijos del trabajador fallecido y es su madre quien en representación de éstos reclama el cobro de las prestaciones sociales que no le han sido canceladas, en tal sentido, no opera en su contra la prescripción alegada por la empresa accionada.

En el mismo contexto, considera esta Superioridad que con fundamento a los artículos supra invocados, la acción de cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A., no esta prescrita, en virtud de que no corre en contra de los menores (niños, niñas y adolescentes) dicha acción, por así expresarlo la norma 1965 del Código Civil, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra articulación que regule tal situación fáctica. Y así se decide.-

En relación a que la recurrida omitió pronunciarse expresamente sobre el alegato referido a que en el fallecimiento del Sr. LUIS JACINTO TOVAR medió en el accidente, la culpa de la víctima que es una exime de responsabilidad, indica expresamente este Tribunal de Alzada que en atención a lo anteriormente determinado, en cuanto a la validez del Informe expedido por INPSASEL, en el cual se determinó que hubo un accidente de trabajo, el cual no fue desvirtuado ni atacado por la vía idónea, se debe desechar tal alegato. Y así se decide.

En cuanto a que en la dispositiva se ordena el pago de las prestaciones sociales con el pago de intereses e indexación que serán calculados por un experto, pero no da bases de cálculo para ello, lo que resulta la Inejecutabilidad de la sentencia, por que el experto no tiene parámetros para el cálculo de lo encomendado, en la experticia se debe contar con elementos para su cómputo. Al respecto considera esta Alzada declarar la procedencia de tal alegato por cuanto la Jueza de Instancia obvió establecer los parámetros para tal cálculo, quedando ut supra determinado los parámetros para tal calculo, el cual debe ser elaborado por experto contable, tomando como base de dicho cálculo, lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios de la Convención Colectiva de la Construcción, en virtud del cargo de caporal que desempeñaba el trabajador fallecido. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso de Apelación, ejercido por parte de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en la persona de sus apoderados judiciales, Abogados Daniel Padilla, Romell Osorio, Inpreabogado Nros. 112.695 y 17.146 respectivamente, en contra de la Sentencia Definitiva proferida en fecha 30 de septiembre de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Asimismo, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda labora que por Daños y Perjuicios incoara la ciudadana MERIDA MONTEZUMA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.322.682, en contra de la empresa TREVI CIMENTACIONES, C.A, quedando íntegros los aspectos de la sentencia recurrida en cuanto no se haya pronunciado este Tribunal.

DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, Abogada NINOSKA MIZRAHI, Inpreabogado Nro. 39.579, en su carácter de Apoderada Judicial La Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., en contra de la Sentencia en fecha 23 septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Sede Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y muerte en Accidente de Trabajo y otros conceptos instauró la ciudadana MERIDA MONTEZUMA DE PEREZ, en contra de la Sociedad Mercantil TREVI CIMENTACIONES, C.A., y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: MERIDA MONTEZUMA DE PEREZ, y en consecuencia SE CONDENA, a la demandada, antes identificada, a cancelarle al accionante, ya identificada, por concepto de Daño Moral la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs F.120.000,oo), asimismo SE CONDENA, al pago de los conceptos que con motivo de la relación laboral existiere cuyos montos calculados por el experto contable, los cuales serán determinados en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la Notificación a la Procuraduría General de la República. CUARTO: Sin lugar la Prescripción alegada por la Recurrente de Autos, considerando esta Superioridad que la acción no esta prescrita, en virtud de que no corre en contra de los menores (niños, niñas y adolescentes) por así expresarlo la norma 1965 del Código Civil, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de que en la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no se encuentra articulación que regule tal situación fáctica. Y así se decide. QUINTO: No logro demostrar que en el accidente in itinere, existiera Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia del accidente, por ende, se declaran sin lugar, las indemnizaciones solicitadas por tales conceptos. Y así se establece. SEXTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas. SÉPTIMO: Vencido como sea el lapso de ley, se ordena remitir el presente asunto a su Tribunal de origen.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

DRA. BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 09:07 de la mañana.-
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES.