REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000052

Visto los escritos presentados en este Tribunal, los cuales se discriminan a continuación, esta Instancia Superior procede a pronunciarse en los siguientes términos:

1.- En fecha 20 de septiembre de 2013, en virtud de haberse reincorporado a sus funciones Jurisdiccionales, la Jueza Provisoria de este despacho, Doctora Blanca Gallardo Guerrero, por haber concluido el disfrute de sus vacaciones legales correspondiente al período 2011-2012, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Asimismo, ordenó agregar a las actas del expediente la diligencia suscrita en fecha 19 de los corrientes, por la abogado en ejercicio Yoleide Baptista, actuando en su carácter acreditado en autos, mediante la cual insiste en la apelación y ratifica en todas y cada una de sus partes la fundamentación del Recurso ejercido.-

2.- En fecha 28 de Octubre de 2013, se dicta Resolución Judicial en la cual este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua declara: …En primer lugar, se observa que la accionante en amparo, presenta un escrito con abundantes señalamientos, sin determinar en forma precisa, cuál o cuáles eran las situaciones que producían la presunta violación al derecho o derechos constitucionales invocados, por lo que el Tribunal de Instancia, antes de admitir dicho amparo, debió dictar despacho saneador a los fines de dilucidar los puntos que a su juicio parecieren oscuro, tal y como lo señala la propia ley Orgánica de Amparo, y no proceder a su admisión, para luego percatarse de su inadmisibilidad por una causal que debe ser revisada previamente, como es la existencia de un recurso ordinario. No obstante, finalizada la audiencia celebrada y dilucidados los puntos oscuros, como lo manifiesta la recurrida, fue declarada la inadmisibilidad sobrevenida, tal y como se desprende de su contenido.
Resulta acertada la apreciación efectuada por el Juez a quo, al señalar que respecto al derecho a la propiedad invocado como violado, la accionante en amparo debe acudir a la vía ordinaria para hacer efectivo el mismo, no obstante, observa este Tribunal Constitucional que en el escrito de amparo, la presunta agraviada señala: “…y mi intención no es sacarla a ella de la casa ni a mis hermanitos, quienes son victimas del trato cruel de ella, sino que se me permita la entrada con mis dos hijos…” , lo que implica que a todas luces la pretensión de la actora no es desalojar a la ciudadana accionada del inmueble, por lo que mal pudo el tribunal de instancia estimar dicha pretensión como un desalojo.
Con respecto a la omisión del Consejo de Protección, se puede ejercer acción judicial, por lo que resulta claro, la existencia de una vía ordinaria para solventar la situación aludida, la cual no ha sido ejercida, por lo que resulta igualmente inadmisible este aspecto del recurso extraordinario de amparo. Y así se establece.
En concordancia con dicho criterio, resulta necesario destacar que la Acción de Amparo tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de amparo constitucional, siendo por ello que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 ordinal 5° lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 10.05753, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

En efecto, conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6.5 “No se admitirá la acción de amparo …omissis…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. O cuando existiendo tales vías, el agraviado se haya abstenido de hacer uso de los mecanismos legales existentes, conforme a la doctrina de la Sala, o estos no hayan sido eficientes para controlar la situación jurídica infringida o en fin, haya sido infructuoso su ejercicio.
Lo anterior ha sido un criterio jurídico, pacífico y reiterado de esta Sala, expuesto en diversos fallos, mediante el cual se ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, que por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (ver, entre otras, sentencias: Nro. 848 del 28 de julio de 2000, caso: Luis Alberto Baca; Nro 939 del 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar; Nro 963 del 05 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía; Nro. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Tellez García vs. Parabólicas Service’s Maracay C.A.; Nro. 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso: José Vicente Chacón Gozaine; Nro. 809 del 04 de mayo de 2007, caso: Rhonal José Mendoza; Nro. 317 del 27 de marzo de 2009, caso: Olivo Rivas y Nro. 567 del 09 de junio de 2010, caso: Yojana Karina Méndez).
De tal modo que, ante la existencia de un mecanismo procesal efectivo y frente a la falta de ejercicio del mismo, la acción de amparo deviene indefectiblemente inadmisible y así debió ser declarado por la apelada, que a pesar de tal circunstancia procedió a admitirla y a decidir acerca de su procedencia, a pesar del obstáculo procesal que se encontraba presente, de allí que la apelación ejercida por el ciudadano Jose Manuel Amundaray se declara con lugar, y en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 22/06/10. Así se decide.”


Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo análisis, el requisito de agotamiento de la vía judicial ordinaria, ante la omisión del consejo de protección, no se encuentra satisfecho; no obstante, se observa del folio 29 del expediente principal identificado con la nomenclatura DP41-O-2013-000009, que corre inserto formato denominado “HOJA DE REFERENCIA”, en la cual se evidencia que en fecha 22-08-2013, la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES, accionante en amparo, es referida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua al Defensor del Pueblo, y del contenido de dicho formato se aprecia lo siguiente: “favor atender a la portadora de la presente en función de solventar la problemática que expresa. De antemano le agradezco la atención al respecto”, lo que demuestra que efectivamente la ciudadana antes mencionada acudió en búsqueda de solucionar su necesidad a los organismos correspondientes, aunado al hecho que se evidencia de autos que en la misma fecha, vale decir el 22-08-2013, la accionante acudió a la Oficina de Atención al ciudadano del Ministerio Público, y a la Defensoría del Pueblo del Estado Aragua, tal y como se advierte a las documentales que riela a los folios 30, 31, 32, 33 del expediente principal, denotando con preocupación este Tribunal actuando en sede Constitucional, que la agraviada compareció efectivamente ante el Consejo de Protección Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, quien es el órgano administrativo facultado para dictar medidas de protección a favor de sus menores hijos, y éste no actuó de forma diligente ni acertada ante dicha situación denunciada, sólo se limitó a referir a la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES a otros organismos del estado; siendo ello así, considera este Tribunal que le asiste la razón a la ciudadana antes identificada, en el sentido de que procede en derecho su petición de acceder a su inmueble por cuanto en el mismo se encuentran los enseres de sus menores hijos. Y así se decide.
Ahora bien, como segundo punto, el cual se encuentra referido a la violación de los derechos de los niños de marras, así como la falta de consideración del a quo, respecto al interés superior de los mismos, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Señala la accionante en amparo tanto en su escrito de acción, como en la correspondiente audiencia, separadamente a lo ya resuelto, que aún cuando la propiedad de la vivienda se encuentra plenamente demostrada, su objetivo con el amparo interpuesto, no es el de desalojar a la señora OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO del inmueble y mucho menos a sus hermanos, sino que se le restablezca el derecho de ella y de sus hijos a ingresar al inmueble que les sirve como vivienda principal, y así poder tener acceso a sus enceres personales, tales como uniformes, útiles escolares, ropa, juguetes, entre otros, lo que juicio de esta Alzada no constituye una declaración de un derecho como lo expresó la recurrida, pues es evidente la existencia del derecho, o más bien de los derechos, los cuales están siendo vulnerados por la acción tomada por la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, al no permitir el ingreso al referido bien, por lo que lo que se solicita es el restablecimiento del derecho infringido, siendo éste precisamente el objeto de todo amparo constitucional, el reestablecimiento del derecho violado o la cesación de la amenaza de violación de un derecho Constitucional.
Así tenemos que la hoy recurrente, señaló expresamente que tenia más de quince (15) días sin poder ingresar a su inmueble, el cual habitaba junto con sus hijos, su madrastra, la ciudadanas OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, sus hermanos, y su padre y que a raíz de la medida dictada en contra de su progenitor, la ciudadana Osiris, valiéndose de su condición de discapacitada, cambió la cerraduras de las puertas, negándole el acceso a ella y a sus hijos, lo que a su juicio constituye una eminente violación de los derechos de los niños de marras. Éste, es precisamente el fondo del amparo interpuesto, toda vez que el amparo constitucional resulta la vía más expedita para el reestablecimiento del derecho a una vivienda digna de los niños de marras, por cuanto habiéndose agotado la vía ordinaria, es decir, la solicitud ante el Consejo de Protección, los mismos no han dado respuesta a lo peticionado y mientras tanto los niños se encuentran desprovistos de su ropa, de sus juguetes, de su entorno habitual, lo que atenta evidentemente en contra de su interés superior, y otros derechos, como el de educación, pues como narra la accionante en amparo sus artículos escolares, uniformes y demás enceres, necesarios para su asistencia al centro educativo, se encuentran secuestrados dentro de su vivienda, teniendo éstos niños, que pernotar en lugares diferentes y sin sus pertenencias, lo que luce nocivo para su desarrollo, más cuando la medida a que se hace referencia en el escrito, es una medida de Violencia de Genero que sólo afecta al presunto agresor y no al resto de su familia.
En tal sentido, a juicio de esta Alzada Constitucional, el recurso extraordinario de amparo ejercido, resulta la vía más idónea y expedita, a los fines de reestablecer el derecho a los niños (Se omiten nombres), a una vivienda digna y a que no se le prive de su derecho de acceder a sus enceres personales, siendo por tanto lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada en contra de la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, y en consecuencia, a los fines de hacer cesar la violación del derecho a una vivienda digna y el interés superior de los niños involucrados, se ordena el INMEDIATO INGRESO DE LA CIUDADANA ABY YANNINA FERMIN FLORES Y DE LOS NIÑOS (Se omiten nombres), al inmueble ubicado en la Urbanización Calle Nuñez Ponte N° 29-30, las Delicias, Municipio Girardot, sin que ello implique de forma alguna el desalojo de la ciudadana OSIRIS ARACELIS PEREZ TRUJILLO, y de los niños (Se omiten nombres). Así se decide.-
En razón a lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente apelación sobre Acción de Amparo intentada por la abogada YOLEIDE BAPTISTA MUCHACHO, en contra de la Sentencia de fecha 09 de Septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el desalojo y la falta de pronunciamiento del Consejo de protección, tiene una vía ordinaria preexistente, la cual debió agotarse, antes de recurrir a la vía extraordinaria de amparo, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención a la anterior declaratoria, se ordena el ingreso inmediato de la ciudadana ABY YANNINA FERMIN FLORES y de los niños (Se omiten nombres), al inmueble ubicado en la Urbanización Calle Nuñez Ponte N° 29-30, las Delicias, Municipio Girardot, a los fines de garantizarles su derecho a una vivienda digna y su interés superior. Y así se decide…

3.- En fecha 28 de Octubre de 2012, se recibió escrito de narración de los hechos, ilustrando al Tribunal sobre la situación actual de la ciudadana OSIRIS PEREZ, constante de 02 folios útiles y 06 folios anexos, presentada por las abogados en ejercicio BETHZY APONTE y THEYRA ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 113.355 y 172.839 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judicial de la ciudadana OSIRIS PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro V-9.678.768. El cual es agregado a los autos, en fecha 29 de Octubre de 2012. Al respecto, cabe señalar que por la estructura donde se encuentra funcionando el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, así como el sistema organizacional que aplica, los escritos presentados ante la Oficina Receptora de Documentos (URDD), no suben al tercer piso de la edificación con la inmediatez debida, tomando en consideración que la Sentencia proferida por este Tribunal fue dictada dentro del lapso de Ley, a las tres y veintidós de la tarde (3:22 p.m), del día veintiocho (28) de octubre de 2013, tal como se evidencia al pie del folio cuarenta y dos (42) de la presente causa; asimismo, consta al folio veinticuatro (24) comprobante de recepción que indica la hora en que fuere recibido el escrito presentado por las Apoderadas Judiciales de la ciudadana: OSIRIS PEREZ, siendo las tres y dieciséis horas de la tarde (3:16 p.m), en consecuencia mal pudo esta Juzgadora apreciar su contenido, y máxime cuando transcurrió el lapso para dictar la decisión de la Apelación del Amparo en su totalidad. Pudiendo haber hecho uso del derecho a la defensa dentro de los treinta (30) días; en virtud de encontrarse debidamente notificadas las partes por el Tribunal de Instancia que el cual dicto la decisión que fuere Impugnada y decidida en tiempo hábil por esta Instancia Superior, tal como se evidencia al folio setenta y siete (77), de la pieza contentiva del Amparo interpuesto ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y así se establece.-

4.- En fecha 29 de Octubre de 2012, Se recibió escrito constante de 01 y 05 folios anexos, presentado por las abogados BETHZY APONTE y THEYRA ROMERO Inpreabogado Nros 113.355 y 172.839, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana OSIRIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.678.768, según consta en copia de poder otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, mediante el cual Apela en ambos efectos de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, emanada de este Tribunal Superior. Sobre este particular, debe señalar esta Juzgadora, que resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la Ciudadana: OSIRIS PEREZ, solicita a este Tribunal dejar sin efecto la diligencia realizada por ella en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante el cual Apelan en ambos efectos de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, y así se establece.-

5.- En fecha 30 de Octubre de 2013, se recibió escrito, constante de 01 folio útil sin folios anexos, presentado por la abogada en ejercicio YOLEIDE BAPTISTA inpreabogado N° 40.009, en su carácter de apoderada en autos, mediante la cual consigna 04 juegos de copias simples de la sentencia a los fines de que sean certificadas, asimismo solicita se oficie a la Guardia Nacional la tercera Compañía del Destacamento 21, a los fines de que acompañen a la señora para que se le permita el ingreso a su vivienda junto con sus hijos, jura la urgencia del caso. Ahora bien, con relación a esta solicitud, este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2013, acordó a la Abogada Yoleide Baptista, IPSA N° 40.009 en su carácter de Apoderada Judicial de la accionante de autos solicitud de copias certificadas de la sentencia emitida por este Tribunal Superior en fecha 28 de octubre de 2013, ordenando la certificación de dichos fotostatos consignados por la Secretaría de este Despacho y su correspondiente entrega por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito. Así se establece.-

6.- En fecha 31 de octubre de 2013, se recibió diligencia constante de 01 folio útil y 23 folios anexos, suscrita por la abogado BETHZY APONTE Inpreabogado Nro 113.355, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSIRIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.678.768, mediante la cual consigna copias simples de la audiencia de presentación del ciudadano ALBERTO FERMIN donde se dictaron medidas de protección a favor de su representada, asimismo consigna partidas de nacimientos de los niños (Se omiten nombres) hijos de ABY FERMIN y de la separación de cuerpos, donde se establece el ultimo domicilio conyugal, como consecuencia anuncia que esa representación ejercerá Amparo Constitucional contra la decisión de fecha 28 de octubre de 2013, ante el Tribunal Supremo de Justicia. En vista de la anterior solicitud considera quien aquí decide que resulta inoficioso realizar pronunciamiento alguno por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la Ciudadana: OSIRIS PEREZ, solicitó a este Tribunal que dejara sin efecto la diligencia realizada por ella en fecha 31 de Octubre de 2013, y así se establece.-

7.- En fecha 31 de octubre de 2013, Se recibió diligencia constante de 01 folio útil sin anexos, suscrita por la abogado BETHZY APONTE Inpreabogado Nro 113.355, en su carácter de apoderada judicial, mediante la cual solicita copia certificada de la decisión, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en la misma fecha de su solicitud, ordenando la certificación de dichos fotostatos consignados por la Secretaría de este Despacho y su correspondiente entrega por ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial, y así se establece.-

8.- En fecha 04 de noviembre de 2013, se recibió escrito constante de 02 folios útiles sin folios anexos, suscrita por la abogado BETHZY APONTE, Inpreabogado Nro Nº 113.355, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OSIRIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro V-9.678.768, mediante la cual solicita la apertura de la incidencia de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a este aspecto refiere este Tribunal, que la materia especialísima de Amparo Constitucional esta regida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, vale decir, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante y acatamiento estricto a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela quienes actúan en sede Constitucional y están obligados a seguir los procedimientos allí contemplado, por lo que el referido petitorio no se encuentra enmarcado en la normativa anteriormente señalada, mal pudiera esta Instancia aperturar de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria o incidencia. En este sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.


Nuestro Código adjetivo, en la norma anteriormente transcrita le da a las partes en un proceso un procedimiento incidental supletorio o residual por medio del cual todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario, el cual es aplicable a todo asunto o vicisitud procesal que amerite una decisión que no sea de mera sustanciación, es decir, una decisión que requiera la previa audiencia de la contra parte y eventualmente, la instrucción de los hechos correspondientes. A tales efectos, si es necesario esclarecer algún hecho para resolver el asunto, se abrirá una articulación probatoria de ocho días, dictándose decisión al noveno día, al menos que se deba reservar para la definitiva. En el caso bajo análisis, la solicitud formulada por la abogada BETHZY APONTE, en su carácter de Apoderada Judicial, de la ciudadana: OSIRIS PEREZ, en la presente causa que da origen a la apelación de sentencia, esta Juzgadora dicto en el lapso de Ley Sentencia la cual declaro Parcialmente con Lugar la apelación referida, por lo que mal puede pretender que sea aplicable al presente asunto el contenido del articulo in comento, aunado al hecho que toda prueba presentada por las partes en un proceso tienen sus respectivos lapsos tanto para promoción, evacuación e impugnación de las mismas, y es deber del juez valorar las mismas en la sentencia definitiva, y siendo que dicha oportunidad precluyo mal puede esta Juzgadora declarar procedente su solicitud en esta etapa procesal, por lo tanto, concluye esta Alzada no estar violentando el debido proceso, de la parte solicitante al no seguirse el procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que existen otros medios idóneos a seguir en los casos de impugnación de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, y así se decide.-

9.- En fecha 05 de noviembre de 2013, se recibió escrito, constante de 03 folios útiles sin folios anexos, presentado por la abogada en ejercicio YOLEIDE BAPTISTA inpreabogado N° 40.009, en su carácter de apoderada en autos, mediante la cual solicita la Impugnación del Poder, la Extemporaneidad de la Presentación de Escritos y de la improcedencia de la Apelación de la Sentencias. En relación a la referida solicitud, considera este Tribunal inoficioso realizar pronunciamiento alguno por cuanto en fecha 04 de noviembre de 2013, la Apoderada Judicial de la Ciudadana: OSIRIS PEREZ, solicita a este Tribunal que dejara sin efecto la diligencia realizada por ella en fecha 29 de Octubre de 2013, mediante el cual Apelan en ambos efectos de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2013, y así se establece.-

Finalmente, analizados como han sido todas y cada una de las solicitudes planteadas por las partes en el presente asunto, este Tribunal da por resueltas las mismas, y así se decide, Cúmplase.


La Juez Superior

Dra. Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero