REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete (07) de noviembre de dos mil trece (2013).
202º y 153 º


ASUNTO: DP41-R-2013-000058

RECURRENTE: CLEMENTE ISIDORO HERRERA HERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.542.797.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogada Natyarly Valera, Inpreabogado Nro. 52.863.

DEFENSOR PÚBLICO: Defensora Nro. 01, Abg. Aurora Guerrero, quien actúa en representación del niño (Se omite nombre), de cuatro (04) años de edad.

Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva proferida en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Filiación intentada por el ciudadano Clemente Herrera en contra de la ciudadana Euyelit González.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la abogada Natyarly Valera, en su carácter de Apodera Judicial del ciudadano CLEMENTE ISIDORO HERRERA HERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.542.797, contra la sentencia emitida en fecha 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de Filiación intentada por el ciudadano Clemente Herrera en contra de la ciudadana Euyelit González, plenamente identificados en autos.

Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

…En la audiencia de juicio, La Juez subvirtió el orden procesal establecido en el art. 484 lopna (sic), pues luego de mi intervención, en vez de intervenir abogado de la demandada, intervino la ciudadana Juez, y es importante destacar que no intervino para hacer aclaratoria al proceso, sino atacando mi defensa (como si fuera la contraparte, y supliendo defensas de estas) como puede evidenciarse en la reproducción audiovisual. Esto evidencia violación al debido proceso (art. 26 constitucional)… …Omissis…
…Violación art. 243 num. 5 y 509 del Código Procedimiento Civil (Juez no analizo TODOS los alegatos y pruebas que se trajeron al proceso). La Juez al referirse a impugnación de prueba ADN, expresa: no era procedente por “carecer de fundamento jurídico y lógico y sin que conste prueba alguna de las supuestas irregularidades”
Es falso que no existan fundamentos jurídicos, lógicos y menos que no exista prueba alguna, puesto que se analizan diferentes aspectos que en su conjunto configuran una duda razonable de la confiabilidad del informe, y que no deben ser obviados puesto, que el Juez en la búsqueda de la verdad (art. 450 lopna (sic)) esta obligado a revisar los alegatos y pruebas de las partes;…
…Omissis…
…En virtud del principio de la supremacía de la verdad (450 Lopna (sic)), 510 cpc y el art. 257 constitucional, con todos los aspectos denunciados y que se evidencian en autos, la Juez podía sacar elementos de convicción, ordenar una nueva prueba ADN, bien en el IVIC (tomando garantías al respecto) u otro laboratorio confiable, pues la ley lo faculta para buscar la verdad sobre las formas, y ordenar una nueva prueba no le hace daño a nadie, sino al contrario, le daría el mayor grado de certeza a la prueba y por ende a la decisión, sin embargo la Juez prefirió valorar la prueba de ADN cuestionada, en un ejercicio dogmático del mas practico positivismo jurídico, en un abierto alejamiento de los nuevos principios constitucionales y que rigen la propia ley especial de la materia, pese a los fundados alegatos, pues si tan solo en los oficios del IVIC, se evidencia graves errores, envío doble de oficios, y cambios intempestivos de fechas, como poder confiar que los resultados que contiene el informe ADN, reflejan la realidad, pues si la correspondencia no requiere rigurosidad de la prueba, y refleja todos esos errores…. COMO TENER LA SEGURIDAD QUE LA CADENA DE CUSTODIA SI SE REALIZO GUARDANDO LA RIGUROSIDAD NECESARIA?? b. SILENCIO DE PRUEBAS: La Juez expresa: “…tampoco consta que alguna de las partes hubiera hecho uso a su derecho a probar...” este hecho es falso, puesto que se trajeron pruebas ab initio, como acta de nacimiento del niño y se promovieron pruebas en la audiencia de juicio como acta matrimonio del demandante, exámenes e informen (sic) médico, recibo de nomina y recortes varios de prensa, como consta en folios del 169 al 183, ambos inclusive. y (sic) la audiencia de juicio…Al leer la sentencia se observa, que la Juez ni siquiera menciona las pruebas traidas a audiencia, por lo tanto la juez silencia estas pruebas y no las analiza, violentando art. 509 cpc, puesto tenia el deber de examinar TODAS LAS PRUEBAS, estableciendo si eran pertinentes oportunas, legales, etc, es (sic) el proceso de juzgamiento, es un deber la exhautividad, sin embargo la Juez guardo silencio al respecto, privando al justiciable de conocer el valor de estas pruebas dentro de lo debatido, configurando este tipo de inmotivación y así pedimos sea declarado…


Precisado lo anterior, esta Juzgadora examina lo plasmado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la recurrida en la cual entre otros particulares establece lo siguiente:

… Establecido lo anterior, debe destacarse el contenido de los artículos 16 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que estipulan el derecho de todo niño, niña y/o adolescente a tener un nombre así como a conocer a su padre y a su madre, por su parte, los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen que toda persona tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos, debiendo el Estado Venezolano garantizar el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, protegiéndose integralmente fuere cual fuere el estado civil de la madre o el padre, por lo que, bajo tales fundamentos, tomando en consideración principalmente las resultas de la experticia heredo biológica de autos, aun frente al hecho de que el actor erró en la calificación jurídica que le dio a su acción, por cuanto debió demandar la impugnación del reconocimiento voluntario por él efectuado y no un desconocimiento de paternidad, tal como puede leerse del libelo, puesto que en el presente caso se trata de un hijo habido fuera del matrimonio, asimismo, frente a la inactividad procesal de la demandada, tomando en cuenta, asimismo que, la impugnación que hiciera el actor en la audiencia de juicio respecto del informe de filiación biológica no es procedente pues carece de basamento jurídico y lógico que así lo posibilite y sin que conste prueba alguna de las supuestas irregularidades a que aludió en ese acto, por cuanto no tachó el documento público con fundamento en alguna de las causales que taxativamente expresa la ley sustantiva venezolana, se estima, que lo procedente en derecho es declarar, sin formalismos que pudieran sacrificar la justicia y retrasar el dictado de una sentencia justa que reconozca y valide que la realidad legal existente en autos y que emana del acta de nacimiento del niño perfectamente se compagina con la realidad biológica que se constata de la experticia científica, dicho de otro modo, por cuanto quedó fehacientemente demostrado que el niño (Se omite nombre) es hijo biológico del demandante, ciudadano CLEMENTE ISIDORO HERRERA HERAS, la demanda de autos no prospera en derecho y en tal virtud, se desecha, y así se establece…


De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte recurrente alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por la existencia de violación al debido proceso, silencio de prueba e inmotivación de sentencia en virtud de que la Jueza de Instancia no analizó los alegatos sino que le dió pleno valor probatorio a una prueba de ADN cuestionada, violentando de esta manera los artículos 243 en su numeral 5to y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido y resumidos los términos de la controversia así como la denuncia planteada relacionada con derechos inherentes a la persona del niño (nombre omitido), y, visto el fallo apelado en el cual la Jueza de Instancia declara sin lugar la acción de impugnación de paternidad; este Tribunal habiendo realizado un estudio de la doctrina y la jurisprudencia pasa a decidir en base a las siguientes razones:

En cuanto a la denuncia referida a la existencia de violación al debido proceso, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4 de abril de 2001 (caso: Papelería Tecniarte C.A), establece que el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende:
“...el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales, derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho a ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí misma, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración constitucional del derecho al debido proceso… Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional así como la urgencia en la restablecimiento de la situación lesionada. Ha dicho esta Sala que es de la competencia de los juicios ordinarios corregir los errores cometidos en el curso de los procesos, en la escogencia, aplicación o interpretación de la ley, para lo cual las leyes adjetivas prevén medios adecuados. La acción de amparo ha sido establecida como medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales garantizados, cuando no está previsto en el ordenamiento adjetivo otro medio igualmente sumario y eficaz para la obtención del mismo fin, no siendo el amparo ni una nueva instancia judicial ni un medio sustitutivo de las vías ordinarias...”

De la trascripción que antecede deduce este Tribunal que el debido proceso, es una garantía constitucional dada a las partes quienes entre otros aspectos contempla, …el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios para permitir ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios…, derechos y garantias no vulneradas en el presente asunto, luego de realizar esta Instancia Superior un análisis detenido de la causa sometida a revisión, y así se establece.-

Por otra parte, denuncia el recurrente de autos que la Jueza de Instancia al momento de realizar la celebración de la audiencia de Juicio intervino en el mismo, lo que a su criterio constituye una violación al debido proceso, al respecto observa esta Instancia que el artículo 484 de la Ley especial que nos rige, establece como se efectuará la celebración de la audiencia de Juicio, siendo ello así observa esta Instancia que la Jueza de Juicio actuó de conformidad con la norma, en consecuencia no violentado el derecho al debido proceso de la parte recurrente, por lo cual debe esta Juzgadora desechar tal denuncia . Y así se establece.-

Ahora bien, con respecto a la denuncia alegada por el recurrente de marras en cuanto a que la jueza no valoró las pruebas traídas a los autos del expediente, observa este Tribunal que cursa en los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y seis (46) de la pieza principal acta de celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, en donde se evidencia que ninguna de las partes tanto demandante como demandada presentaron su escrito de promoción de pruebas, siendo ello así, se concluye que la referida denuncia debe ser desechada, habiendo quedado de manifiesto que la Juez de Instancia evaluó y valoró correctamente los medios probatorios, que fueron sometidos a su estudio y análisis, en consecuencia no existe ausencia de pronunciamiento con relación a los medios de prueba traídos al proceso, entendiéndose que el pronunciamiento del Juez con respecto a lo solicitado, debe versar sobre lo probado por la parte actora, motivo por el cual considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es desechar la referida denuncia. Y así se establece.-

Respecto al vicio de incongruencia e inmotivación de sentencia alegado por el recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).


Asimismo, en sentencia de sentencia de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, dejó establecido lo siguiente:


...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…


Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido, en este sentido y vista la sentencia recurrida este Tribunal considera que la Juez del Tribunal A-quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, evidenciándose los requisitos esenciales de la sentencia, pues el legislador fue taxativo al nombrar todos y cada uno de los elementos con los cuales debemos cumplir los Jueces y Juezas al momento de dictar una sentencia, en este sentido y habiendo analizado la sentencia apelada y por cuanto la parte recurrente no pudo demostrar a esta Instancia los vicios alegados, se observa que la sentencia, hoy apelada, y tildada de estar inmotivada, cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cónsona con el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de Agosto del año 2000, en el expediente numero 00-175, por lo cual debe ser desechadas tales denuncias formuladas con relación a la incongruencia e inmotivación de la sentencia. Y así se establece.-

Por último, en relación a que la Jueza de Instancia valoro la prueba de ADN, al respecto esta Juzgadora indica que el reconocimiento hecho en forma voluntaria por el recurrente el cual consta en acta de nacimiento cursante al folio tres (03) de la pieza principal, implica que la acción propuesta es por impugnación del reconocimiento voluntario del niño nacido de una relación extramatrimonial, realizado por el demandante, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de enero de 2008, refiere que el objeto de la acción de impugnación de reconocimiento, no es otro que el de enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que éste no se corresponde con la realidad de los hechos, señalando que “toda pretensión que persiga la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, está sometida a lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone:

“El reconocimiento es declarativo de filiación, y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, y añade, “norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad”.

Así las cosas, indica esta Instancia Superior, que en el presente juicio ante la filiación legalmente establecida por el reconocimiento voluntario que realizó el ciudadano CLEMENTE ISIDORO HERRERA HERAS, identificado ut supra, a favor del niño NOMBRE OMITIDO, nacido fuera del matrimonio, lo que pretende la parte actora es impugnar la paternidad acreditada en acto jurídico válido, por considerar que éste no se corresponde con la realidad biológica, en este sentido y visto que el recurrente alega que la Jueza de Instancia no debió valorar la prueba de ADN, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en la doctrina patria y por el máxime Tribunal de la República, respecto a que la prueba fundamental por excelencia para demostrar la filiación es la prueba Heredo Biológica, conocida como prueba de ADN, siglas que responden a Ácido Desoxirribonucleico, lo cual constituye en la actualidad la prueba principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, no obstante por tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia científica muy sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en este estado, estima oportuno esta Juzgadora referir la importancia que reviste la determinación de la filiación de una persona. Así, tenemos que el conocimiento que tenga un individuo sobre su identidad resulta esencial para su existencia, para su pleno desarrollo, para su vida en familia y en sociedad, por ello, no cabe duda que constituye no sólo un derecho constitucional sino un derecho humano, de allí que el Estado esté obligado a garantizarle de manera inmediata el ejercicio y disfrute de este derecho. Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que esta clase de derechos, inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles. (Vide Sentencia Núm. 2240 del 12/12/2006), visto lo anterior considera esta Alzada que la denuncia interpuesta por el recurrente de autos en cuanto a la no validez de dicha prueba, se encuentra infundada por cuanto la Jueza de Instancia la valoró correctamente, por lo tanto considera quien aquí decide desechar tal denuncia, en consecuencia se declara SIN LUGAR, el presente Recurso de apelación confirmando en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abogada Natyarly Valera, inscrita en el Inpreabogado N° 52.863, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CLEMENTE HERRERA HERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.542.797, en contra de la sentencia emitida en fecha 24 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Sentencia Definitiva Impugnada. Y así se decide. TERCERO: Trascurrida como sea la oportunidad procesal para la interposición del Recurso a que hubiere lugar en contra de la presente decisión, se ordena la remisión del expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua-sede Maracay, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:16 de la tarde.-

LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

DP41-R-2013-000058