REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154 º

ASUNTO: DP41-R-2013-000055

RECURRENTE: BELKIS YBARRA ANGULO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.930.

APODERADA JUDICIAL: Abogadas Iris Brito Rausseo y Audrey Aguirre, Inpreabogados Nros. 20.679 y 99.567 respectivamente.

CONTRARECURRENTE: Defensor Público Nro. 04, Abg. Silmary Morillo Varela, quien actúa en representación de los niños (Se omiten nombres).

Sentencia Impugnada: Sentencia Definitiva proferida en fecha 07 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Judicial de este Circuito Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la Demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato fue incoada por la ciudadana Belkis Ybarra Angulo, titular de la cédula de identidad en contra de los ciudadanos Andreina Eloisa Zorrila Ybarra, David Alejandro Zorrilla Ybarra, Jesús Antonio Zorrilla Reyes, Jeniree del Carmen Zorrilla Reyes y Richard José Zorrilla Reyes, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-19.195.162, V-19.195.163, V-14.992.492, V-17.401.815 y V-16.462.306 respectivamente, y de los niños (Se omiten nombres), de 09 y 06 años de edad respectivamente.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por parte de la abogada Iris Brito Rausseo, Inpreabogado Nro. 20.679, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BELKIS YBARRA ANGULO, ut supra, identificada, contra la Sentencia Definitiva proferida en fecha 07 de agosto de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio Judicial de este Circuito Judicial, en la cual se declaró SIN LUGAR la Demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato que fue incoada por la ciudadana Belkis Ybarra Angulo, titular de la cédula de identidad en contra de los ciudadanos Andreina Eloisa Zorrila Ybarra, David Alejandro Zorrilla Ybarra, Jesús Antonio Zorrilla Reyes, Jeniree del Carmen Zorrilla Reyes y Richard José Zorrilla Reyes, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-19.195.162, V-19.195.163, V-14.992.492, V-17.401.815 y V-16.462.306 respectivamente, y de los niños (Se omiten nombres), de 09 y 06 años de edad respectivamente.

Recibido el presente recurso, y celebrada como fue la audiencia de apelación, encontrándose este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo integro del fallo, pasa de seguidas a hacerlo en los siguientes términos:

Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la recurrente, se extrae lo siguiente:

…en la oportunidad de dictar su decisión el (sic) juez de la recurrida extendió un pronunciamiento que no está ajustado a los alegatos formulados y probados por la parte accionante en el proceso, lo cual determina que el juez de juicio con el propósito cierto de no pronunciar el fallo a favor de mi representada declara sin lugar la acción mero declarativa de concubinato sin adminicular las pruebas y se evidencia de la siguiente manera: Aunado a que las pruebas que serán transcritas en el debate del proceso no fueron en ningún momento impugnadas ni objetadas por los demandados. PRIMERO: TESTIGO, ciudadano AURELIO JOSE ZORRILLA RODRIGUEZ, testigo que fue traído al proceso y presentado por la Defensa Publica en la oportunidad de la celebración del juicio oral, y la ciudadana jueza le da pleno valor al dicho del testigo y deja asentado que la deposición fue dada “de forma clara y convincente por lo que merece la credibilidad,” siendo que el mismo fue conteste en afirmar que la ciudadana BELKYS IBARRA ANGULO era la concubina de su hermano antes del año 2001, por lo que esta deposición si aporta elementos de cómo fue y si existió una relación concubinaria de su hermano con mi representada por lo que el efecto probatorio que produjo esa declaración fue ratificar la existencia de esa unión en el tiempo y en el espacio por lo que era un elemento determinante e importante que de haberlo adminiculado con las otras pruebas hubiese influido en declarar con lugar la presente acción mero declarativa de concubinato, pero la ciudadana jueza evidentemente no adminicula todos los medios probatorios presentados sino les da un valor independiente…
…Omissis…
…la ciudadana jueza no concatena todos los medios probatorios presentados sino continua dándoles un valor independiente, desnaturalizando así el proceso de valoración de las pruebas y afectando el derecho de nuestra representada a a (sic) que se le reconozca su condición de concubina y ante esta falta de análisis de las pruebas concatenada mente (sic) se solicita que sea esta Superioridad quien ordene que se dicte una nueva sentencia realizándose el análisis completo de las pruebas por haber existido sobre ellas una revisión parcial que condujo a una decisión opuesta a la pretensión de mi representada…
…Omissis…
…En efecto, la ciudadana juez de Juicio, al decidir SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, claramente deja asentado que lo hace bajo la óptica de su criterio y no por las pruebas aportadas al proceso y se impone su criterio y no toma en cuenta en ningún momento los hechos que reafirman los derechos que tiene mi representada para que se le declare con lugar su pretensión de lo alegado y probado en el juicio, como fue la determinación de la fecha en que comenzó y terminó la relación concubinaria, por lo que no es cierto que no existe la certeza de que mi representada no demostró que el ciudadano era su concubino, como también fue demostrado que ante la sociedad y familiares mi representada fue reconocida como la concubina del de cujus…
…Omissis…
…se apela la decisión dictada por la ciudadana SABRINA RIZO ROJAS Jueza del Tribunal Segundo de Juicio por incongruencia negativa, por cuanto si existen elementos probatorios suficientes que demuestran la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JESUS MARIA ZORRILLA RODRIGUEZ y la ciudadana BELKYS IBARRA ANGULO…

En este mismo orden de ideas la parte contrarecurrente en su escrito de contestación a la formalización, expresó entre otros particulares lo siguiente:

…Esta claro que lo único determinante es que en un tiempo pasado antes del 2001, hubo una relación con la ciudadana BELKYS IBARRA ANGULO y después del 2001 hasta el fallecimiento del ciudadano. JESUS MARIA ZORRILLA RODRIGUEZ la última concubina fue la ciudadana AYMARA VALENTINA MARIÑO LEON…


En este mismo orden de ideas debe esta Juzgadora examinar lo expresado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual estableció, entre otras cosas lo siguiente:

…ante la incertidumbre o falta de reconocimiento de la presunta unión concubinaria que existió entre los ciudadanos BELKYS YBARRA ANGULO y Jesús María Zorrilla Rodríguez (fallecido), debe ser el órgano jurisdiccional a través de la sentencia correspondiente quien le otorgue certeza a dicho status, presuntamente desde mediados del año 1986 hasta el día 10 de agosto del año 2008, fecha en la que dicho ciudadano murió, circunstancia ésta que en criterio de este Tribunal, una vez evacuadas como fueron las distintas pruebas aquí aportadas por las partes, no resulta procedente en derecho en virtud de que no logró probar fehacientemente su condición de concubina, por cuanto con las pruebas documentales consistentes en: Un documento de propiedad perteneciente a un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas y que adquirieron la demandante y el de cujus en fecha 09 de mayo de 1991; un justificativo de testigos evacuado por ante una notaría posterior a la muerte del de cujus; con la contratación por parte de la demandante de un contrato para servicios funerarios y, la planilla forma 14-02 del IVSS e, incluso con la existencia de dos hijos procreados por la actora y el de cujus, no se demuestra, en criterio de este Tribunal, la existencia de una unión estable de hecho que hubiere cumplido con los requisitos de ser pública, notoria, permanente en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho, pues muy por el contrario se constata de las actas que el de cujus al momento de su fallecimiento mantenía una unión de hecho, se desconoce de qué tipo, pues no es ese el asunto que en esta oportunidad conoce este Tribunal, con la madre del niño y la niña demandados, siendo dicha ciudadana quien previa notificación que recibiera del hermano del de cujus, quien además testificó en autos, la que acudió a la autoridad competente a los fines del levantamiento del acta de defunción respectiva y, quien además reconoce como la concubina del de cujus para el momento en que murió, por lo que en conclusión, se estima que la pretensión de autos no procede, y así se establece…
…Omissis…
…Recapitulando, tomadas en cuenta como han sido las alegaciones de las partes y muy especialmente valoradas como fueron todas y cada las probanzas traídas a esta causa por ambas partes, no se produjo la certeza jurídica de que entre la accionante y el de cujus existió una unión estable de hecho, específicamente, un concubinato, evidenciándose más bien la existencia de un tipo de unión con una ciudadana distinta a la demandante, sin que se evidencie de autos que la actora y el de cujus se dispensaron en el tiempo que señaló la actora el trato y reconocimiento mutuo como cónyuges aún cuando no estaban unidos en matrimonio, que convivieron bajo el mismo techo, adquiriendo sí un inmueble ubicado en la ciudad de Caracas, pero que con posterioridad el de cujus adquirió en solitario otro inmueble en esta ciudad de Maracay, concibiendo dos hijo, pero evidenciándose en autos también la existencia de 05 hijos más, siendo 02 de ellos, un niño y una niña hijos también de la ciudadana Aymara Mariño, por todo lo cual se estima que la relación de hecho de autos no es excluyente de la que sostuvo el de cujus con otra u otras ciudadanas por lo que carece de permanencia y estabilidad en el tiempo, motivos todos estos por los cuales la acción de autos no prospera en derecho, y así se establece…

De lo anteriormente expuesto, se desprende que la parte recurrente alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por la existencia de silencio de prueba solicitando a esta Instancia Superior…ordene que se dicte una nueva sentencia realizándose el análisis completo de las pruebas…, asimismo alega incongruencia negativa en la sentencia en virtud de que la Jueza de Instancia no analizó los alegatos correctamente y…existen elementos probatorios suficientes que demuestren la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JESUS MARIA ZORRILLA RODRIGUEZ y la ciudadana BELKYS IBARRAS ANGULO... En este sentido analizado como han sido los argumentos esgrimidos, concluye esta Instancia que las denuncias van dirigidas a alegar silencio de prueba y vicio de incongruencia negativa, por tanto, esta Alzada pasa a resolver las mismas en los siguientes términos:

Con respecto a la denuncia alegada por el recurrente de marras en cuanto a que la jueza no valoró correctamente las pruebas traídas a los autos del expediente, observa este Tribunal, tal como lo señala la hoy recurrente que la Jueza del Tribunal A quo, no adminículo las pruebas que le fueron aportadas al Juicio, pese que cuando las mismas no fueron impugnadas ni objetadas por los demandados en el ínterin del proceso, siendo ello así, se concluye que la referida denuncia debe ser declara con lugar. Y así se establece.-

Respecto al vicio de incongruencia e inmotivación de sentencia alegado por el recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).


Asimismo, en sentencia de fecha 5 de abril del 2001, expediente 00-390 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 57, dejó establecido lo siguiente:


...Ahora bien, el vicio de inmotivación puede darse cuando: a) Se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) Las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; c) Los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir...”.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…


Por su parte el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. (Subrayado y cursivas propias del tribunal)
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas la inmotivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dadas por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener motivos tan contradictorios que se destruyan unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido, en este sentido y vista la sentencia recurrida este Tribunal considera que la Juez del Tribunal A-quo incurrió en el vicio alegado, por cuanto no motivo la Sentencia de conformidad con la Ley. Y así se establece.-

En consecuencia, concluye esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar, por configurarse los vicios alegados. Así se establece.-

Ahora bien se hace forzoso para esta Instancia, ordenar la Reposición de la Causa, por considerarse un mecanismo necesario en el presente caso, sometido a estudio. En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por Jorge Álvarez Méndez, en contra de la Asociación Andina de Líneas Aéreas (AALA) y otras, estableció:

“…debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.
Adicionalmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Este postulado constitucional, es consecuencia de que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 constitucional), por lo que todos los órganos del Poder Público están en el deber de atender a las desigualdades materiales que subyacen a la igualdad formal de todos los sujetos de derecho ante la ley.

Concluyendo, este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión de fecha siete (07) agosto de dos mil trece (2013), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, como consecuencia de la anterior declaratorio se ordena la reposición de la causa al estado de que otro Juez distinto proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, así se decide.-.

DISPOSITIVA

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la Abogada Iris Brito, inscrita en el Inpreabogado N° 20.679, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BELKIS YBARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.019.930, en contra de la sentencia emitida en fecha 07 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Y así se decide. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA la sentencia impugnada. Y así se decide. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de celebrar nuevo juicio oral y publico por otro Tribunal de Juicio de esta misma sede, el cual será convocado sin notificación a las partes en el presente asunto visto que las mismas se encuentran a derecho. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los ocho (08) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR


Dra. BLANCA GALLARDO GUERRERO
LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:17 de la mañana.-

LA SECRETARIA


Abg. YAMILET ROMERO BORGES.

DP41-R-2013-000055