REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º.

ASUNTO: DP41-V-2011-000668.

Jueza Provisoria: SABRINA RIZO ROJAS.
Motivo: Divorcio Contencioso.
Demandante: MDCMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX.
Apoderado Judicial de la demandante: CLG, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° XXX.
Demandado: EMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX.
Abogado asistente del demandado: MJPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº XXX.
Niño: XXXX, de xxxx (cc) años de edad.

Habiéndose fijado para el día de hoy, jueves 14 de noviembre de 2013, a las 09:00 A.M., la oportunidad procesal para la celebración de la celebración de la audiencia de juicio oral y público en este asunto, tal como consta en el auto que cursa al folio 66 de la pieza III, oportunidad ésta en la que no compareció la parte demandante, tal como se lee en el acta levantada y que riela a los folios 98 y 99 de la misma pieza, siendo específicamente lo sucedido en esta causa que, la demandante, ciudadana MDCMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, en el momento del anuncio legal de la audiencia de juicio por parte del Alguacil, no se encontraba presente, sino que con posterioridad al momento del ingreso de las partes a la respectiva Sala de Audiencias fue cuando hizo acto de presencia, pasa esta Sentenciadora a resolver lo conducente, previas las consideraciones siguientes:
Del contenido del acta levantada en el día de hoy, consta la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana MDCMA, a la celebración de la audiencia de juicio, al respecto, debe resaltarse lo estipulado en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

“Artículo 522. No-comparecencia de las partes.
Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayados de este Tribunal de Juicio).

De lo que se colige entonces que, la falta de comparecencia personal de la ciudadana MACMA, en su condición de demandante en este Divorcio, al momento en que el Alguacil anunció el acto a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, trajo como consecuencia jurídica obligada la sanción de declarar desistido el procedimiento, pues es un acto personalísimo, pero produjo asimismo, la extinción de la instancia, sin que la asistencia de su apoderado judicial pueda asimilarse a su propia asistencia, dado que, se repite, en este tipo de causas, se exige la comparecencia personal de los intervinientes, de lo que se desprende entonces, era la carga procesal y deber de la actora, el estar presente al momento del anuncio del acto para seguidamente ingresar a la Sala de Audiencias y proceder a la celebración del acto en cuestión, tal como sí consta y se patentiza de las actas, lo hizo su contraparte, por lo que no puede considerarse en modo alguno que se trate de una formalidad no esencial a la validez del acto, pues muy por el contrario el texto supra transcrito es claro y no permite otra interpretación distinta que la ya mencionada, en conclusión, de modo inexorable el presente procedimiento quedó desistido, y así se establece.
Al respecto, puede indicarse que, el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en sentencia de fecha 13 de enero de 2011, dictada en el asunto N° JP41-R-2010-000017, de GJE, en Divorcio, sentenció:
“…Del contenido del artículo trascrito anteriormente, se evidencia que el demandante está en la obligación de comparecer personalmente a la audiencia de mediación, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación el desistimiento del procedimiento; asimismo la referida norma contempla que la aplicación de dicha consecuencia jurídica procede en los casos de incomparecencia sin causa justificada, configurando la justificación la excepción para la procedencia de dicha sanción…”.
Asimismo, el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Cabimas. Circunscripción Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2013, en el asunto N° VP21-V-2012-000856, en la causa de MTVP, en Divorcio, por su parte, señaló:
“…Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Dispositivo
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desistido el procedimiento y la extinción de la instancia en el procedimiento de Divorcio, instaurado por la ciudadana MDCMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, en contra de su cónyuge, el ciudadano EMPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-XXX, con fundamento en las causales 2ª y 3ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano, vale decir, en virtud de que la demandante no compareció a la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, jueves 14 de noviembre de 2013, a las 09:00 A.M., debiendo, para el caso en que desee plantear nuevamente su demanda, dejar transcurrir un mes. Se declara terminado el presente proceso de Divorcio. En consecuencia del pronunciamiento anterior, el vínculo conyugal contraído por los citados ciudadanos en fecha XX de XXXXX de XXX, según consta en el Acta Nº XX. Año XXXX, expedida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se mantiene incólume en todos sus efectos legales. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase este asunto con oficio a su Tribunal de origen para su cierre y archivo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-Sede Maracay. En Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Fdo.
Abg. Sabrina Rizo Rojas Fdo.
La Secretaria,

En esta misma fecha, 14-11-2013, se publicó, firmó y selló la anterior decisión, siendo las 10:27 A.M.
Fdo.
La Secretaria,
ASUNTO: DP41-V-2011-000668.