San Mateo, primero (01) de noviembre de 2013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 627-2013


SOLICITANTES: MARIA EUSEBIA VILLORIA MENDEZ y ISAIAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.577.421 y V-8.550.212 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: EGLIS DEL VALLE DELGADO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 205.500.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de octubre del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: MARIA EUSEBIA VILLORIA MENDEZ y ISAIAS MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.577.421 y V-8.550.212 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio EGLIS DEL VALLE DELGADO DE RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.500, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del


Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día seis (06) de Mayo del año mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 28, durante el año 1977, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Topo, Calle Continuación 25 de Marzo, Casa s/n, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: MARIA IZAIDA MUÑOZ VILLORIA, YSAEL DE LOS SANTOS MUÑOZ VILLORIA y ELVI ISAILY MUÑOZ VILLORIA, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los folios (5 al 7) ambos inclusive, y las copias simples de las cédula de identidad que rielan al folio (8) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común. Igualmente manifiestan que posterior a su matrimonio empezaron a existir discusiones por motivo de diferencia de caracteres, incompatibilidades de opiniones y comportamientos, lo cual les obligo a tomar la decisión de separarse de cuerpo en el mes de julio 1988, como hasta los momentos actuales lo están, en forma continua y permanente sin que mediara posibilidad de conciliación, no existiendo reconciliación alguna debido a que ambos ya formaron su vida por separado y están concientes de que no hay vuelta atrás, pues no desean cohabitar y mucho menos seguir siendo parejas y esposos legalmente, produciéndose de hecho una ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificada el
día veintitrés (23) de octubre del presente año, tal y como consta a los folios once y doce (11 y 12) del presente expediente.
El día primero (01) de noviembre de 2013, la Fiscal Décimo Tercera Encargada Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Abogada CARMEN ACASIO, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener

más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon tres (03) hijos y los misma ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.

Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA EUSEBIA VILLORIA MENDEZ y ISAIAS MUÑOZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.