San Mateo, once (11) de noviembre de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 632-2013
SOLICITANTES: ANGEL ALBERTO RAMIREZ ECHENIQUE y NELLY JOSEFINA MOLINA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.846.445 y V-4.368.545 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: WOLFGANG DEL VALLE LADERA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.828.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 09 de julio del 2013, procedente del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria Estado Aragua, según oficio Nº 629, de fecha 18 de Octubre de 2013, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del Territorio por el Tribunal antes referido; por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: ANGEL ALBERTO RAMIREZ ECHENIQUE y NELLY JOSEFINA MOLINA DE RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.846.445 y V-4.368.545 respectivamente, debidamente
asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WOLFGANG DEL VALLE LADERA JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.828, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 09 de Julio se 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintitrés (23) de Julio del año mil novecientos ochenta y dos (1.982), por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 144, durante el año 1982, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Calle La Estación, Nº 5, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: MARIA DE LOS ANGELES RAMIREZ MOLINA y ANGEL ISRAEL RAMIREZ MOLINA, tal y como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan a los folios (7 al 10) ambos inclusive, y las copias simples de las cédula de identidad que rielan al folio (4) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes en común. Igualmente manifiestan que por causas ajenas a su voluntad, se separaron desde hace diez (10) años, y hasta la fecha no han reanudado su unión, ni piensan reanudarla, y por lo tanto tiene diez (10) años separados tanto de hecho como de derecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano
Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificada el día veintitrés (23) de julio de 2013, tal y como consta a los folios trece y catorce (13 y 14) del presente expediente.
El día treinta (30) de julio 2013, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en
la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener
más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos y los misma ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANGEL ALBERTO RAMIREZ ECHENIQUE y NELLY JOSEFINA MOLINA DE RAMIREZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.
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