San Mateo, Dieciocho (18) de noviembre de 2013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 631-2013


SOLICITANTES: REINALDO ANGEL GIL RUHLE y MARIA ANA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.361 y V-6.357.745 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS M. RENGIFO V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 06 de noviembre del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: REINALDO ANGEL GIL RUHLE y MARIA ANA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.402.361 y V-6.357.745 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS M. RENGIFO V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de

que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veintinueve (29) de Marzo del año mil novecientos setenta y cuatro (1.974), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 113, durante el año 1974, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Zamora, Calle Principal, Ezequiel Zamora, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: REINALDO ANGEL GIL RAMOS, RICARDO EMILIO GIL RAMOS, ALEX DAVID GIL RAMOS y CARLOS DANIEL GIL RAMOS, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (4) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que adquirieron dos (02) bienes inmuebles y los mismos se liquidarán de mutuo acuerdo. Igualmente manifiestan que el día 14 de junio de 2000, se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, y hasta la fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificada el día siete (07) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.


El día dieciocho (18 ) de noviembre de 2013, la Fiscal Provisoria Décimo Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener
más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon cuatro (04) hijos y los mismos ya son mayores de edad.
3.- Manifestaron que adquirieron dos (02) bienes inmuebles y que los mismos serán liquidados de mutuo acuerdo.



Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: REINALDO ANGEL GIL RUHLE y MARIA ANA RAMOS, plenamente identificados en autos. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad y así se decide.