San Mateo, diecinueve (19) de noviembre de 2013
AÑOS: 203° y 154°
EXPEDIENTE Nº 633-2013
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO ALVAREZ GUARATA y ANA MARIA OLIVARES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.331.363 y V-8.689.035 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DILIA CAROLINA URBINA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.041.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).
Se inician las presentes actuaciones en fecha 11 de noviembre del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ALVAREZ GUARATA y ANA MARIA OLIVARES DE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.331.363 y V-8.689.035 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio DILIA CAROLINA URBINA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.041, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2013, se admitió la
presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día veinte (20) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1.978), por ante la Prefectura del Municipio San Mateo Distrito Ricaurte del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 198, durante el año 1978, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Callejón Villapol, Nº 14, San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: YUSMARI COROMOTO ALVAREZ OLIVARES y PEDRO SIMON ALVAREZ OLIVARES, tal y como se evidencia de las copias simples de las cédulas de identidad que rielan al folio (5) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que haya que liquidar. Igualmente manifiestan que en el mes de noviembre de 2000, se separaron de mutuo y amistoso acuerdo, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, menoscabándose la armonía sentimental en que se desarrollaron los demás años de su matrimonio, todo lo cual los motivó a tomar la mas sana, prudente y sensata decisión de separarse de hecho de mutuo y amistoso acuerdo y hasta la presente fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificada el día doce (12) de noviembre del presente año, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.
El día dieciocho (18) de noviembre de 2013, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada PETRA IMELDA HERNANDEZ, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, quien no hizo objeción alguna a la presente solicitud.
EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener
más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon dos (02) hijos y los misma ya
son mayores de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO ALVAREZ GUARATA y ANA MARIA OLIVARES DE ALVAREZ, anteriormente identificados en autos. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a sus hijos, por cuanto para la presente fecha ya son mayores de edad y así se decide.
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