EXPEDIENTE Nº 638-2013


SOLICITANTES: VITILIO JOSE QUINTANA y HAYDEE MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.540.528 y V-10.750.884 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE FIDEL MARTINEZ FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.532.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 21 de noviembre del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: VITILIO JOSE QUINTANA y HAYDEE MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.540.528 y V-10.750.884, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE FIDEL MARTINEZ FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 191.532, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.


Mediante auto dictado en fecha 21 de Noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día diez (10) de agosto del año dos mil seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 292, durante el año 2006, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Flores, Calle Miranda, Casa Nº 08, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal no procrearon hijos.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ningún tipo de bienes que repartir. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo en el mes de Agosto de 2007 fecha en la cual se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificada el día veinticinco (25) de noviembre del 2013, tal y como consta a los folios siete y ocho (07 y 08) del presente expediente.
El día veintinueve ( 29 ) de noviembre de 2013, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que no procrearon hijos.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.
Ahora bien en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura

prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por
los ciudadanos: VITILIO JOSE QUINTANA y HAYDEE MARIA HERNANDEZ JIMENEZ, plenamente identificados en autos, lo que a continuación expresamente se declarará y decide.