San Mateo, veintinueve (29) de noviembre de 2013
AÑOS: 203° y 154°


EXPEDIENTE Nº 639-2013


SOLICITANTES: JOSE DOMINGO ESAA ARTEAGA y CLAUDIA PATRICIA DAZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.581.317 y V-22.954.350 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ARACELYS M. RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.467.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (CODIGO CIVIL VENEZOLANO).

Se inician las presentes actuaciones en fecha 22 de noviembre del 2013, por solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos: JOSE DOMINGO ESAA ARTEAGA y CLAUDIA PATRICIA DAZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.581.317 y V-22.954.350 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ARACELYS M. RENGIFO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.467, mediante la cual solicitan de este Tribunal se decrete el Divorcio entre ambos, fundamentando dicha solicitud en lo que dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2013, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del


Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que comparezca ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, y exponga lo que estime pertinente en relación a la solicitud de divorcio.
En el contenido del escrito ambos ciudadanos antes identificados, alegan:
PRIMERO: Que contrajeron Matrimonio Civil el día ocho (08) de Agosto del año mil novecientos noventa (1.990), por ante el Registro Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, según consta del Acta asentada en los libros de Matrimonios, signada con el número 563, tomo IV, durante el año 1990, que anexaron en original marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Zamora, Avenida Principal, Nº 82-7, San Mateo Municipio Bolívar del Estado Aragua.
TERCERO: Que de la unión conyugal procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: ALESSANDRO GIANLUGI ESAA DAZA, tal y como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad rielan al folio (2) del presente expediente.
CUARTO: Manifestaron que no adquirieron ninguna clase de bienes que repartir. Igualmente manifiestan que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo el día 28 de Abril de 2005, fue cuando se hizo insostenible e insoportable la convivencia, y hasta la fecha no se ha logrado reconciliación alguna, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, permaneciendo hasta la actualidad separados de hecho, es por lo que solicitan al Tribunal decrete el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Este Tribunal, cumplidas como han sido las formalidades legales y en especial la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente notificada el día veinticinco (25) de noviembre del 2013, tal y como consta a los folios ocho y nueve (08 y 09) del presente expediente.


El día veintisiete ( 27 ) de noviembre de 2013, la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Abogada MORELIA SALAZAR ZURITA, en uso de sus atribuciones que le confiere el articulo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, manifestando que por cuanto se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, nada tiene que objetar a la presente solicitud.

EN CONSECUENCIA PASA ESTA JUZGADORA PARA DICTAR SENTENCIA EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

1.- Observa esta sentenciadora que la solicitud esta basada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”; por una parte, y por la otra, que en la sustanciación del procedimiento de divorcio, se cumplieron los extremos a que se contrae la norma Ut Supra.
2.- De igual modo se observa, que ambos cónyuges admitieron tener más de cinco (05) años separados y en virtud de ello alegaron ruptura prolongada de la vida conyugal. Que procrearon un (01) hijo y el mismo ya es mayor de edad.
3.- Manifestaron que no adquirieron bienes en común que repartir dentro de la comunidad conyugal.


Ahora bien, en concordancia con la normativa del precitado artículo 185-A de nuestra Ley Sustantiva Civil y el hecho demostrado de la ruptura
prolongada de la vida conyugal por ambos cónyuges, por un tiempo que excede mas de cinco (5) años, llevan a la convicción de esta Juzgadora de quien decide, sobre la procedencia de la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DOMINGO ESAA ARTEAGA y CLAUDIA PATRICIA DAZA MARIN, plenamente identificados en autos. El tribunal no emite pronunciamiento respecto a su hijo, por cuanto para la presente fecha ya es mayor de edad y así se decide.