En el día de hoy, Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de dar cumplimiento a la medida de SECUESTRO, del inmueble constituido por un Galpón Industrial, signado con el Nº 4, ubicado en la Zona Industrial El Piñonal, Calle en Proyecto, Jurisdicción del Municipio Girardot, Estado Aragua, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con autopista, Caracas-Valencia, en Doscientos Metros (200 Mts), SUR: Que es su frente, con Calle en Proyecto, en Doscientos Metros (200 Mts), ESTE: Con río Maracay, con Ochenta Metros (80 Mts) y OESTE: Con talleres ZIA, con Ochenta Metros, con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano FELIPE JOSE COLADO GALLARDO contra la Sociedad de Comercio BABY INDUSTRIAL C.A representada por el ciudadano MARLON JHONATTAN MARQUEZ MOLINA. Se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la ciudadana Jueza Temporal, VICMAYRA GOMEZ MEDINA y la ciudadana Secretaria BÁRBARA D'ANGELO; en compañía de la parte actora ciudadano FELIPE JOSÉ COLADO GALLARDO, C.I. Nº V- 9.680.977 de sus apoderados judiciales GILMER JOSÉ NARVAEZ COLMENARES y LUCINDO ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, Inpreabogados Nros. 49.446 y 101.507 y de la SUPERVISOR AGREGADO (PBA) CIUDADANA NEYER ROJAS, C.I. N° 9.650.734. Acto seguido el Tribunal una vez encontrándose en la puerta del inmueble arriba identificado observó que funciona un galpón destinado a la fabricación de cunas, edredones y cubrecamas para bebes, denominado BABY INDUSTRIAL C.A., RIF. N° J-30916346-9, y procedió a dar los toques de ley a la puerta, por cuanto el mismo no está comprendido dentro de los Inmuebles identificados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 06 de Mayo de 2011, siendo atendido por una Ciudadana que se identificó como OLGA ELENA LOPEZ SALAS, C.I. N° 9.652.769, y manifestó ser la esposa del representante de la parte demandada Sociedad de Comercio BABY INDUSTRIAL C.A., ciudadano MARLON JHONATTAN MARQUEZ MOLINA, permitiendo de manera voluntaria el acceso al interior del mismo, y a quien este Juzgado Ejecutor le notificó de la presente medida y le indicó que se comunicara con el representante de la Sociedad de Comercio BABY INDUSTRIAL C.A, antes identificado, a los fines de que se hiciese presente con su abogado de confianza. Procediendo la referida notificada a comunicarse telefónicamente con el representante de la parte demandada, solicitando un lapso de tiempo de treinta (30) minutos a los fines de hacerse presente con su abogado de confianza. Este Tribunal vista tal solicitud, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, en respeto a las normas Constitucionales contenidas en los artículos 7, 26, 49 ordinales 1, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en los artículos 12, 15, 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, acuerda otorgar un lapso de treinta (30) minutos, para que se haga presente el Abogado de la parte demandada y lo asista debidamente en el acto. Es todo. Transcurrido como han sido los treinta (30) minutos otorgados por este Juzgado, se le concede derecho de palabra a la notificada quien expone: Solicito a este Tribunal un lapso adicional de veinte (20) minutos a los fines de que se haga presente en esta actuación el representante de la parte demandada con su abogado. En ese sentido, este Comisionado acuerda otorgar un lapso de veinte (20) minutos a los fines legales consiguientes. Siendo las 12:37 p.m. se apersonó el ciudadano MARLON JHONATTAN MARQUEZ MOLINA, C.I. N° V-9.686.630, quien manifestó ser el representante de la parte demandada, a quien este Tribunal impuso de su misión, por lo que se le hizo saber, que ha quedado citado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Yris Peña Espinoza, Expediente Nº: 2011-000255. Caso: Sociedad mercantil INMOBILIARIA CASA BELLA S.A. contra Sociedad mercantil INVERSIONES B.R.&L. 212, C.A. que indica lo siguiente: “…para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…”(sic). Por tal motivo se le informa a la parte demandada que debe comparecer lo más pronto posible al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el EXPEDIENTE Nº 10.988-13; a los fines de ejercer su derecho a la defensa. Es todo. En ese orden de ideas, este Tribunal considera prudente y necesario para un buen desenvolvimiento de la medida, hacer las siguientes consideraciones: Se ordena a la Secretaria dar cumplimento a lo pautado en los artículos 188 y 189 de Código de Procedimiento Civil; prohibir el ingreso al interior del inmueble de persona ajenas y sin interés legítimo y directo en la presente actuación judicial, de conformidad a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; efectuar cacheo minucioso de todas y cada una de la persona que ingresen en el inmueble, a objeto de salvaguardar la integridad física de todas los intervinientes en la presente actuación judicial. Es todo. Inmediatamente este Tribunal Comisionado señala a todos los presentes e intervinientes en esta actuación judicial que con base a lo establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia número 261 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, expediente número 05-2186, está PROHIBIDO por parte de este Juzgado y mientras se ejecute esta actuación judicial, el ingreso de cámaras fotográficas, teléfonos celulares con cámaras incorporadas, así como la presencia de los medios de comunicación social. Es todo. Siendo las 12: 49 p.m. se hizo presente el abogado asistente de la parte demandada ciudadano JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inpreabogado N° 99.542. Seguidamente este Tribunal insta a las partes a que lleguen a un arreglo lo cual fue posible y se plantea en los siguientes términos: En este estado el representante de la parte ejecutada debidamente asistido por su abogado expone: Me doy por citado, renuncio al lapso de comparecencia para dar contestación a la demanda y convengo de manera espontanea, sin presión alguna tanto en los hechos como en el derecho explanados en el libelo de la demanda y solicito se me conceda hasta el día domingo 12 de Enero de 2014, para la entrega material del inmueble, por lo que nos comprometemos y obligamos a hacer la entrega del mismo el día lunes 13 de enero del 2014, en presencia de la parte actora y de la parte demandada en el galpón objeto de la presente acción, la referida entrega se realizará el citado día 13 de enero a las 8:30 a.m. dejando el inmueble completamente libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que se encuentra en este momento. Por consiguiente, los apoderados judiciales de la parte actora exponen: Aceptamos en nombre de nuestro representado el convenimiento efectuado por la parte demandada y el plazo solicitado por la misma para hacer la entrega material del inmueble en donde se encuentra constituido el Tribunal, libre de personas y cosas en el mismo buen estado en que se encuentra al momento de la práctica de la medida, por lo anterior solicitamos a la Juez Ejecutora se abstenga de practicar la medida de secuestro y remita la comisión al Juzgado Comitente. Asimismo pedimos al Juez de la causa homologue el presente acto de autocomposición procesal para que surta como efecto de sentencia definitivamente firme. Es todo. En ese sentido, este Tribunal visto el acuerdo realizado entre las partes, SE ABSTIENE de ejecutar la presente medida, y ordena remitir la presente comisión al Juzgado de la causa. Se deja constancia que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de Febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Es todo. La ciudadana Secretaria dio lectura al acta no habiendo objeción alguna. Cumplida su misión ordena su regreso a su sede habitual, siendo las 1:40 p.m.. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA TEMPORAL

VICMAYRA GÓMEZ MEDINA


PARTE ACTORA CIUDADANO FELIPE JOSÉ COLADO GALLARDO, C.I. N° V- 9.680.977.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA GILMER JOSÉ NARVAEZ COLMENARES y LUCINDO ALEJANDRO PÉREZ CASTILLO, Inpreabogados Nro. 49.446 Y 101.507.

NOTIFICADA CIUDADANA OLGA ELENA LOPEZ SALAS, C.I. N° 9.652.769


REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO BABY INDUSTRIAL C.A. CIUDADANO MARLON JHONATTAN MARQUEZ, C.I. Nº V-9.686.630.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JUAN DE JESUS DELGADO CRESPO, Inpreabogado N° 99.542.


SUPERVISOR AGREGADO (PBA) CIUDADANA NEYER ROJAS, C.I. N° 9.650.734



LA SECRETARIA


BÁRBARA D'ANGELO




C-065 -2013