REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinte (20) de noviembre del dos mil trece (2013)
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2013-009790
ASUNTO: AC51-X-2013-000550
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza Temporal de Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.-
I
La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Temporal de Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), quien mediante acta de esa misma fecha, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-R-2013-009790, correspondiente a la Acción Mero Declarativa de Concubinato; planteada como ha sido la presente inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
II
Se fundamenta la presente inhibición en el contenido del acta de data cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), donde la Jueza inhibida expresó, el fragmento que a continuación se transcribe:
“En horas de despacho del día de hoy, Lunes cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013), comparece por ante la sede de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Abogada JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.806, Jueza Superior Cuarta (4°) Temporal de este Circuito Judicial de Protección, quien seguidamente expone: Por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el N° AP51-R-2013-009790 y de seguida paso a exponer las razones de hecho y de derecho del motivo de mi inhibición:
Es el caso que en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para proceder a la lectura del dispositivo del fallo en el Recurso de Apelación signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-009790, de conformidad con lo previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando constituido el Tribunal por la Secretaria NELLY GEDLER MENDOZA, la Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.433, solicitó el derecho de palabra, el cual le fue concedido y expresó lo siguiente. “…dado el tratamiento que ha recibido esta parte respecto de la tacha incidental, queremos dejar constancia muy respetuosamente de que no confiamos en la objetividad de esta Jueza, razón por la cual no queremos que siga conociendo de la presente causa…”. En virtud del juicio de valor expuesto por la mencionada abogada en torno a la objetividad de quien suscribe, a pesar de que mi norte ha sido colocar orden en el proceso y garantizar la tutela judicial efectiva de todas las partes intervinientes, así como la aseveración realizada acerca de la negativa de que siga conociendo de la presente causa, es por lo que mi ánimo se ve profundamente afectado y por ello, considero importante señalar lo que el tratadista RENGEL ROMBERG, ha señalado sobre la idoneidad y la imparcialidad del Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional al expresar que: “…el sólo hecho de haber sido designado Juez, le reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en el actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrente…” (subrayado y negrillas de esta Alzada).
Es así como la inhibición o abstención, es el deber u obligación de rango legal y constitucional, que tiene el juez, o cualquier otro funcionario que intervenga en el proceso, -sea en sede de jurisdicción voluntaria o en sede de jurisdicción contenciosa- de desligarse o separarse del conocimiento del asunto concreto, como consecuencia de estar incurso en alguna de las causales o motivos que puedan influenciar su estado anímico o psicológico al momento de pronunciarse, en virtud de vínculos con las partes o con el objeto del litigio, que ponen en tela de juicio su parcialidad y objetividad, cuyo incumplimiento le ocasionan responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal. Pero si bien la inhibición constituye un deber del operador de justicia tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva y especialmente el derecho a ser juzgado por jueces naturales, a cuyo efecto el legislador a previsto un conjunto de causales donde pueden fundamentarse el apartamiento, causales que por demás -como lo ha señalado la doctrina y jurisprudencia vernácula y extranjera- no son de carácter taxativas, el juzgador no puede desprenderse del proceso utilizando las mismas en forma caprichosa, sino que por el contrario, el distanciamiento debe estar motivado legalmente, vale decir, estar fundamentado en una causa que efectivamente evidencia la falta de imparcialidad.
En el presente caso es importante citar la sentencia dictada por Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, Nº 2140, donde dejó establecido lo siguiente:
“… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente: “En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. Subrayado y destacado por quien suscribe.
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Destacado y sub-rayado por quien suscribe)
Con base en lo antes expuesto, quién suscribe considera que estando como está afectado de manera actual mi fuero interno y perturbada como está mi competencia subjetiva por la solicitud realizada por la Abogada MERCEDES COROMOTO ESCOBAR, acerca de que no quiere que esta Juzgadora siga conociendo de la presente causa, al igual que la recurrente, quien al realizar su allanamiento adujo que “…no sabía que información tenía la prenombrada ciudadana para solicitar para inhibirse…”, lo cual coloca a esta Juzgadora en una posición comprometedora en torno a su objetividad, aún cuando este aspecto como causal de inhibición, no está establecida legalmente, me acojo al criterio jurisprudencial antes señalado; por tal razón considero que, en aplicación de la sentencia dictada por Magistrado DELGADO OCANDO, de fecha 7 de agosto de 2003, N° 2140, la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho; en consecuencia, solicito muy respetuosamente al Juez Superior que corresponda conocer y decidir la presente inhibición, declare CON LUGAR la misma.”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, la juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que pueden vincularla negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que la juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.
Para quien suscribe de acuerdo con lo anterior es importante analizar lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
Ahora bien, necesariamente esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente trascrita, que en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-009790, contentivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, que incoara la ciudadana NEIDA ZULIA SALCEDO DURAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-10.164.668, en contra del ciudadano JEAN FREDERIC LAORDEN FICHOT, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V-12.400.765, la Jueza JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, actuando en su carácter de Jueza Temporal de Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue sujeto pasivo del dicho de la parte “…no confiamos en la objetividad de ésta Jueza, razón por la cual no queremos que siga conociendo de la presente causa…” dicho materializado en la oportunidad fijada para dictar el dispositivo, pero antes que se supiera éste por las partes, lo cual llevó a esta Juzgadora a una posición comprometedora en torno a su subjetividad, aun a sabiendas que este hecho no constituía una causal taxativa de las cuales se fundamenta la inhibición establecidas en la Ley.
En virtud de lo arriba trascrito y a la intención de la inhibida de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que está siendo afectada subjetivamente y que esto genera en su fuero interno una profunda afectación armónica, que tal como lo refleja en su acta de fecha 04/11/2013, le coloca en una posición comprometedora fundada en su subjetividad, es por todo esto que basado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior)

En base a esto la jueza inhibida se ve alimentada por su subjetividad de no seguir conociendo de la causa, esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, las cuales deben realizarse tanto en el lapso como por las causales legalmente establecidas, en este caso es la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
No obstante lo anterior, es importante dejar sentado que un Juez o Jueza válidamente designado por el Estado, es un Juez idóneo, transparente, imparcial, con la suficiente capacidad, temple, conocimiento y sabiduría para llevar adelante todo caso que pase ante su Tribunal y administre adecuadamente justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ante insinuaciones de desconfianza que alguna de la partes pueda tildarle, no es dable su inhibición, ello podría entenderse que la parte tiene razón, además la inhibición es un derecho subjetivo de cada juez o jueza, no puede la parte pretender que se separe del asunto a su complacencia, pues de ser así cada parte tendría que designar su propio juez o jueza; de no estar conforme con éste tiene el recurso correspondiente donde está obligada la parte a probar sus dichos.-
Sin embargo, la Juez inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto de Acción Mero Declarativa de Concubinato signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-009790, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta con la que pretende la jueza inhibida evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se da por cierto los dichos de la Jueza en cuanto a su subjetividad afectada para seguir conociendo del asunto principal, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003.
En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 04 de noviembre de 2013, por la Jueza inhibida, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, Jueza Temporal de Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del procedimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-R-2013-009790. En consecuencia, se ordena remitir a la Jueza JOOCMAR OVIEDO CONTRERAS, copia certificada de la presente decisión para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expediente Nº 08-1497.
Del mismo modo, se ordena oficiar a la Jueza Inhibida remitiéndole el presente asunto signado con la nomenclatura AC51-X-2013-000550, a los fines que sea incorporado al asunto principal AP51-R-2013-009790, y sea remitido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución de conformidad con lo establecido en el articulo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA

DRA. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-
EL SECRETARIO

ABG. MARTÍN JIMENEZ
YLV/MJ/PETERS.-*
AC51-X-2013-000550
AP51-R-2013-009790