REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AH52-X-2013-000516.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-022185.
JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
JUEZ INHIBIDO: Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
La ciudadana Jueza Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2011-022185, contentivo del Juicio de Acción Mero Declarativa, incoado por el Abogado ALBERTO MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965, en contra de los ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA, BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.992.106, V-17.704.959 y V-14.909.903, respectivamente, fundamentándose en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, previa distribución en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), le correspondió conocer de dicha inhibición a la DRA. YUNAMITH Y MEDINA, Jueza de este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien en cuenta de la misma pasa a pronunciarse en la forma siguiente:
Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Alzada observa:
a. Que la incidencia de inhibición fue planteada en forma legal.
b. Lo expuesto por la Jueza inhibida en el acta de inhibición cuyo tenor se transcribe a continuación:
“(…)“A tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedo a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden conocer del asunto identificado bajo el N° AP51-V-2011-022185, el cual versa sobre una Demanda de Acción Mero Declarativa, interpuesta en fecha 29/11/2011, por el abogado ALBERTO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.136, apoderada judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V-10.064.965, contra los ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA, BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA, BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad N° V-13.992.106, 17.704.959 y 14.909.903, respectivamente, es el caso que mantengo una relación amistosa con los apoderados judiciales de los ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA, abogados DILIA DUQUE DE ARELLANO y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, desde hace más de diez (10) años, circunstancias que se encuentran comprendidas en el supuesto de hecho contenido en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causas siguientes: … 4. Por tener, el inhibido o el recusado, … o amistad íntima con alguno de los litigantes…”; en concordancia con el preámbulo del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”. Es por lo antes expuesto, que procedo en este acto a INHIBIRME de conocer el presente asunto, en los términos previstos en el artículo 31, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Asimismo de conformidad con el artículo 32 de la Ley ejusdem se procederá a remitir la presente acta de inhibición y los recaudos probatorios que la sustentan (copias de dos inhibiciones anteriormente planteada por las mismas circunstancias las cuales fueron declarada con lugar y copia del poder consignado en la causa N° AP51-V-2011-022185 a la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal Superior que corresponda conocer de la inhibición plantada. Pido respetuosamente al Tribunal Superior que corresponda, se sirva declarar CON LUGAR la presente inhibición, por encontrarse ajustada a derecho. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Juzgadora observa:
La inhibición es un deber jurídico del Juez mediante la cual podrá separarse del conocimiento de una causa, por encontrarse vinculado con las partes, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la misma causa, toda vez que se encuentre comprometida la imparcialidad para juzgar en el proceso.
Lo que persigue el legislador patrio con la inhibición, es la transparencia en la administración de justicia, la imparcialidad en la toma de decisiones en el proceso, la equidad, la justicia, y el equilibrio en el proceso. Por ello, más que una facultad que les otorga la Ley a los Jueces, es un deber ineludible.
Significa entonces que el Juez no debe esperar a que se le recuse, toda vez que este tiene la facultad de inhibirse de aquellas causas que así lo considere, con la finalidad de garantizar la imparcialidad conciente y objetiva en las decisiones que deban tomarse en el proceso. Todo lo cual deberá realizar en acto formal en el que deberá levantar un acta y remitir las actuaciones competentes, tal y como lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al respecto, es pertinente destacar, que en el ejercicio de la jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos en virtud de los cuales pueda estar vinculado con las partes en el juicio, con el objeto de la litis o con otro órgano concurrente en la causa, toda vez, que para que un Juez conozca de una causa, se requiere que sea imparcial en el proceso, es decir que este no tenga un interés en particular en el resultado final de la litis, pues de ser así, el Juez debe quedar excluido del caso debatido.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Jueza Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, invocando el ordinal cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…)”
“(…) 4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes (…)”
Ahora bien, es de gran importancia resaltar, que el Juez a quo expresó mediante acta de inhibición el deber-derecho de apartarse del conocimiento del asunto signado bajo el Nº AP51-V-2011-022185, por tener una amistad íntima desde hace más de diez (10) años con los apoderados judiciales de la parte demandada, los Abogados DILIA DUQUE DE ARELLANO y FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ.
En este sentido, es importante visualizar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha veintitrés (23) de octubre de dos uno (2001), que ha señalado:
“…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción…Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto...”
Aunado a ello, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Juez inhibida, ni solicitaron la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción, por lo que encontrándonos frente a una presunción iuris tantum no desvirtuada, esta Juzgadora toma como ciertos tales hechos, con fundamento en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil (2000), en la cual manifestó:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”
Como corolario de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal Superior Tercero declarar con lugar la Inhibición planteada por la Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, como efectivamente se hará de forma expresa en el dispositivo del presente fallo, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Jueza Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal AP51-V-2011-022185, contentivo del Juicio de Acción Mero Declarativa, incoado por el Abogado ALBERTO MEJÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.136, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BELKIS JOSEFINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.064.965, en contra de los ciudadanos MICHAEL ANTONIO EL KHOURY ARISTIGUETA, BEATRIZ YAMEL EL KHOURY ARISTIGUETA y BEATRIZ ARISTIGUETA HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.992.106, V-17.704.959 y V-14.909.903, respectivamente, por encontrarse ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto (4to.) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se ordena remitir a la ciudadana Jueza Dra. LENNI CARRASCO DORANTE, copia certificada de la presente decisión para su debida información.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente, y una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones del presente asunto a su Tribunal de origen con el objeto que se sirvan proveer lo conducente en el asunto principal signado con el número AP51-V-2011-022185.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,
EL SECRETARIO (ACC),
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. ISAÍAS AGUILAR.
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
EL SECRETARIO (ACC),
ABG. ISAÍAS AGUILAR.
AH52-X-2013-000516.
YYM/JC/Erick Rodríguez.-
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