REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-021466.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

PARTE RECURRENTE DE HECHO: WILFREDO FRANCISCO MORALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.853.777.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veinticinco (25) de octubre dos mil trece (2013), dictado por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

-I-
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Tercero, el presente Recurso de Hecho, el cual fue interpuesto en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.853.777, en la demanda de Divorcio Contencioso signado con el número AP51-V-2013-009831, contra el auto dictado en fecha veinticinco (25) de octubre dos mil trece (2013), por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el cual se acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta por la referida abogada en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), contra el pronunciamiento dictado en el acta levantada con ocasión a la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2013.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2013, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta por la Abogada MAGALY MORALES, identificada anteriormente, contra el pronunciamiento contenido en el acta levantada en fecha diecisiete (17) de octubre dos mil trece (2013), lo cual estuvo motivado en los siguientes términos:
“(…) este Despacho Judicial, observa que en esta materia especial se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso. Por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, y de allí que quedan comprendidas en la apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia que ponga fin al juicio. En tal sentido, dado que el recurso fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, acuerda OÍR LA APELACIÓN interpuesta; no obstante, difiere su tramitación hasta la definitiva, todo esto de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
Del referido auto la abogada MAGALY MORALES, recurrió de hecho, solicitando sea oída la apelación en ambos efectos, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) visto el auto de fecha 25/10/2013, proferido por el Tribunal 1º de Mediación, donde se solicita y no se acuerda que se admita apelación y se oiga en dos (02) efectos porque pone fin al proceso, los lapsos preclusivos violados por la demandante. Me opongo al diferimiento, porque el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena que se decrete el Desistimiento del Procedimiento, por declarar el Alguacilazgo incompareciente a la demandante, el día 17/10/2013; así mismo el Tribunal no ha proveído oficiando al Alguacilazgo para evidenciar el retardo injustificado a la audiencia preliminar, de ese día, lo que constituye Reincidencia- Contumacia de Demandante. Por lo antes expuesto, interpongo Recurso de Hecho, por el Tribunal no oír en ambos efectos el Recurso de Apelación…solicito que la apelación se oiga en ambos efectos por cuanto los diferimientos han hecho historia en este proceso(…)”.
-II-
Ahora bien para decidir, se observa:
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo verificarse ante su interposición, la presencia de tres (3) elementos concurrentes los cuales son:
1) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello;
2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° de la Ley ibidem y;
3) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación.
Con relación al elemento número 1) Que el recurso de apelación se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello: Interpreta esta Juzgadora de las actas que conforma el presente recurso de hecho, que dicho Recurso de Apelación fue interpuesto dentro del lapso legal establecido en la Ley; por cuanto el Tribunal a quo en fecha 25/10/2013, acordó oír de manera diferida la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 18/10/2013, siendo que en fecha 30/10/2013, la abogada MAGALY MORALES, interpusiera el presente recurso de hecho.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Alzada observa, que el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el primer requisito concurrente de procedencia, y así se decide.
Con relación al elemento número 2) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir en los casos del artículo 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que la abogada MAGALY MORALES, antes identificada, es apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, plenamente identificado en autos, lo cual quedó demostrado de las actuaciones cursantes al asunto principal signado con el número AP51-V-2013-009831, por lo que la legitimidad de la apoderada judicial no ha sido impugnada por persona alguna, quedando así demostrado el segundo requisito de procedencia, y así se decide.
Con relación al elemento número: 3) Que la decisión dictada este sujeta a apelación, es importante resaltar el contenido del auto dictado por la Jueza de Primera Instancia en data 25/10/2013, y a tal efecto se transcribe a continuación:
“Vista la diligencia que antecede, de fecha 18/10/2013, mediante la cual la abogada MAGALI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, interpuso recurso de apelación en el acta de sustanciación de fecha 17/10/2013. En consecuencia, respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013), cursante en los folios treinta (30) al treinta y nueve (39), de la pieza Nº III del presente asunto, este Despacho Judicial, observa que en esta materia especial se prevé como regla general que se admite apelación en ambos efectos, sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso. Por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada, y de allí que quedan comprendidas en la apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia que ponga fin al juicio. En tal sentido, dado que el recurso fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, esta Juzgadora, en atención a lo anteriormente expuesto, acuerda OÍR LA APELACIÓN interpuesta; no obstante, difiere su tramitación hasta la definitiva, todo esto de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”
Al respecto, del análisis de las actuaciones objeto del presente recurso de hecho, pudo constatar esta Juzgadora, que el a quo tuvo como fundamento jurídico para oír la apelación interpuesta, el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que establece lo siguiente:
Artículo 488 (LOPNNA):
“(…) De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos (…).” (Subrayado nuestro).
Del contenido transcrito supra se evidencia, que el legislador fue diáfano al establecer expresamente, que la decisión del Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución, es recurrible a un solo efecto, remitiéndose al procedimiento para el recurso de apelación establecido en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo IV de esta Ley, el cual se refiere al contenido en el artículo 488 ejusdem.
En este orden de ideas, es importante acotar que las sentencia interlocutorias que causan un gravamen no reparable en la sentencia definitiva tienen apelación reservada, es decir, que dicha apelación será oída de manera diferida para que suba a la segunda instancia con la apelación de la sentencia definitiva y será el superior el competente para conocer como punto previo a la apelación de la definitiva de dicha apelación diferida; en este sentido, es importante destacar que el Juez de la instancia Superior que decida en dicho punto previo si la cuestión apelada como diferida debe ser resuelta por el Juez de Primera Instancia y anulable la sentencia para volverla a decidir una vez se resuelva la cuestión tal y como lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, de lo contrario si el Juez de Alzada dispusiere en dicho punto previo que la apelación diferida no prospera en derecho, así lo declarará, entrando a conocer el fondo de la apelación de la definitiva.
En el caso de marras, la decisión apelada, no es de la que pone fin al procedimiento, por lo que nos encontramos frente a una interlocutoria de las que acabamos de analizar ut supra, es decir, de las que no ponen fin al proceso, por lo que forzosamente debe ser oída de manera reservada, por disponerlo así nuestro Legislador, tal y como lo hizo el Tribunal a quo, y así se decide.
Al respecto, bueno es traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del proyecto de reforma de nuestra especial Ley, el Dr. ENRIQUE DUBUC, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“(…) Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata.(…)”
En consideración al análisis antes efectuado, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que el Recurso de Hecho ejercido por la abogada MAGALY MORALES, no prospera en derecho, por así disponerlo la normativa prevista en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el recurso intentado, y así se decide.
-III-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil trece (2013), por la abogada MAGALY MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.095, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO FRANCISCO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.777, contra el auto dictado en fecha 25/10/2013, por la Juez del Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado en fecha 25/10/2013, por el Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ CHIQUITO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2013-021466
YYM/JC/Carlos Carrero.-