REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: AP51-R-2013-019939.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-005905.
MOTIVO: Apelación (Autorización Judicial para Viajar).
PARTE RECURRENTE: JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.160.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.608.
PARTE CONTRARECURRENTE: EDGAR RAUL LEONI MORENO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.935.441.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: GABRIEL MELAMED KOPP, JOSÉ ALBERTO TOTESAUT y JAIME BENAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 112.070, 115.303 y 107.059 respectivamente.
DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de octubre de 2013, por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.608, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.160, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-005905.
En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha 29 de octubre de 2013, estando dentro de la oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, la representación de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, plenamente identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
El día 14 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia correspondiente al presente recurso de apelación, verificándose la comparecencia de la parte recurrente, ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, acompañada de su apoderado judicial, abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, ambos plenamente identificados. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO, así como de su apoderado judicial, el abogado JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
De igual forma en esa misma fecha, finalizado el lapso de veinte minutos (20 min.) dispuestos en la audiencia de apelación, por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada procedió a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo del presente recurso de apelación, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente, la contrarrecurrente y las actuaciones cursantes en autos.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente, mediante su escrito de fundamentación del presente recurso de apelación, manifestó a este Juzgado Superior los argumentos mediante los cuales pretende impugnar la sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-005905.
Al respecto, manifiesta que la referida sentencia cuya impugnación pretende, se suscitó en una causa contentiva de Autorización Judicial para Viajar, incoada por el ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO, a objeto de trasladarse a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, junto al niño de marras, desde el día 28 de diciembre de 2013, hasta el día 12 de enero de 2014.
En tal sentido, señala que en fecha 03 de junio de 2013, el Tribunal Superior Primero (1°) de este Circuito Judicial, dictó sentencia, la cual quedó definitivamente firme, donde se estableció en el punto séptimo de la parte dispositiva lo siguiente: “…En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre desde el día 18 de diciembre de 2013, hasta el día 28 de diciembre de 2013 y con su padre del 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con pernocta, alternándose de esta manera, para los años siguientes, a partir del presente año...”.
Aduce la representación de la recurrente, que su alegato fundamental ante la primera instancia, estaba referido a que la Autorización Judicial solicitada implicaba una vulneración y desconocimiento a la aludida sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero, donde se estableció el Régimen de Convivencia Familiar supra citado.
Estima la apelante, que el fallo objeto del presente recurso vulneró la cosa juzgada relativa, surgida con ocasión del Régimen de Convivencia Familiar previamente establecido, indicando que cuando se encuentra preestablecida dicha institución familiar, las autorizaciones de viaje deben ser analizadas y resueltas con criterios de excepcionalidad, para situaciones específicas y muy puntuales no contempladas en el régimen previamente establecido, atendiendo siempre al Interés Superior del Niño.
Considera que en el caso de autos el Régimen de Convivencia Familiar se estableció atendiendo al interés superior del niño (Se omite la identificación), manifestando que a escasos dos (02) meses de haberse dictado la referida sentencia, el progenitor interpuso la Autorización Judicial para Viajar en fechas distintas a las dispuestas por el Tribunal, lo cual estima busca satisfacer intereses particulares e individuales del padre.
Manifiesta la recurrente, que el fallo apelado subvirtió y derogó el ordenamiento jurídico vigente, en lo correspondiente a un fallo que ya había resuelto la situación materia del presente recurso. Al respecto, considera que tal subversión que produjo la decisión cuya impugnación pretende, se produjo sin mediar situaciones de excepcionalidad, ocasionando una violación a la expectativa legítima y plausible de su madre, quien, según sus dichos, había tomado las previsiones del caso a los efectos de la distribución y administración del tiempo para compartirlo con su hijo, así como reservaciones de hospedajes y traslados para mantenerse en su compañía.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita la representación de la recurrente la revocatoria del fallo apelado, la declaratoria sin lugar de la solicitud de Autorización de Viaje planteada por el progenitor y la orden de entrega del pasaporte del niño de marras por parte de su este.
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE CONTRARECURRENTE
Mediante escrito presentado en fecha 07 de noviembre de 2013, la representación judicial del ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO, consignó escrito mediante el cual contradicen los alegatos de la apelante.
Manifiestan que la autorización judicial para viajar fue interpuesta en fecha 04 de abril de 2013, en virtud de la actitud negativa asumida por la madre en dialogar respecto a un posible viaje del niño MATÍAS ALEJANDRO en compañía de su padre, siendo que la progenitora había otorgado previamente una autorización para la temporada correspondiente a carnavales.
Señalan que la solicitud de Autorización de Viaje planteada corresponde al período de tiempo establecido para que el niño disfrute junto a su padre durante las festividades, de acuerdo a la sentencia mediante la cual se estableció el Régimen de Convivencia Familiar previamente establecido.
Aduce la representación del contrarecurrente, que el viaje para el cual se interpuso la autorización, tiene como objeto primordial, fortalecer los lazos y vínculos afectivos del niño MATÍAS ALEJANDRO con su grupo familiar paterno, teniendo en cuenta que varios miembros del referido grupo familiar se encuentran residenciados en el exterior.
Igualmente, manifiesta la parte contrarecurrente, que el padre no ha incumplido nunca con el Régimen de Convivencia Familiar establecido, señalando de igual manera que el presente viaje se refiere a una ocasión especial planificada con tiempo de antelación, el cual fue oportunamente participado a la progenitora.
Asimismo, se refiere a que es un hecho público y notorio que los boletos aéreos deben ser adquiridos con suficiente antelación, especialmente durante las festividades de año nuevo, por lo que indican que las fechas del viaje fueron las más cercanas que pudieron encontrar, en virtud de la afluencia de viajeros.
Considera la representación del ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO, que la decisión apelada fue dictada en estricto apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el debido análisis de los medios probatorios consignados y aplicando de manera correcta el principio del Interés Superior del Niño.
Respecto al alegato según el cual la recurrente señala que el fallo apelado fue desequilibrado, por cuanto de conformidad con el Régimen de Convivencia Familiar preestablecido había tomado las previsiones relativas a la distribución del tiempo con su hijo, así como reservaciones de hospedajes y traslados, señala el contrarecurrente que la intención del viaje le fue anunciada a la progenitora con suficiente tiempo de antelación, manifestando que por el contrario, la madre no ha informado al progenitor o al Tribunal respecto a sus planes durante el período que le corresponde el disfrute con el niño en el mes de diciembre, así como también que esta no demostró con ningún medio de prueba, en ninguna instancia del proceso, que tales alegatos fueran ciertos.
En virtud de tales consideraciones, solicitan a esta Alzada sea declarado Sin Lugar el presente recurso de apelación.
-II-
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que mediante el recurso de apelación que nos ocupa, la recurrente pretende impugnar la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-005905, mediante la cual se otorgó Autorización Judicial para Viajar al ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO, a objeto de trasladarse a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, junto a su hijo, el niño MATÍAS ALEJANDRO LEONI AGUANA, desde el día 28 de diciembre de 2013, hasta el día 12 de enero de 2014.
La ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, fundamenta su apelación en que, según sus dichos, el fallo cuya impugnación pretende vulnera el Régimen de Convivencia Familiar preestablecido, mediante el cual se dispuso que: “…En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre desde el día 18 de diciembre de 2013, hasta el día 28 de diciembre de 2013 y con su padre del 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con pernocta, alternándose de esta manera, para los años siguientes, a partir del presente año...”.
Respecto al alegato anteriormente señalado, se observa que el permiso otorgado, si bien es cierto comienza a partir del último de los días que le corresponde a la progenitora compartir con el niño de marras durante el mes de diciembre, no es menos cierto que tal circunstancia tiene carácter excepcional, por lo que mal podría considerarse como modificado el Régimen de Convivencia Familiar previamente establecido, ni mucho menos que la Jueza desconoció la sentencia mediante la cual se estableció dicha institución familiar, por cuanto se evidencia del contenido del fallo objeto del presente recurso, que para otorgar la autorización, se valoró la situación planteada por el progenitor de manera particular y en atención a un principio de carácter constitucional, tal como el Interés Superior del Niño, atendiendo a la normativa establecida en nuestra Les especial.
Por otra parte, se observa que mediante fallo dictado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio de este Circuito Judicial, objeto de la presente apelación, se dispuso lo siguiente:
“…En el caso de autos, se ha solicitado la intervención judicial en razón de que el ciudadano EDGAR RAUL LEONI AGUANA manifiesta que la progenitora, se niega a dar su consentimiento para que el niño pueda realizar un viaje al exterior. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento en el principio del interés superior del niño, si concede o no la autorización solicitada.En ese sentido, en la contestación de la demanda, la progenitora alega que en la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2013 por el Juzgado Superior Primero de este Circuito Judicial se estableció un Régimen de Convivencia Familiar, y que con el presente procedimiento lo que se pretende es la vulneración del aludido fallo. Asimismo resalta en el escrito de contestación la fecha de cumpleaños del niño lo cual coincide con el lapso solicitado para el viaje al exterior. Igualmente destacó que el ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO no ha sido cumplidor con las obligaciones que le corresponde en materia de obligación de manutención y revisión de esta.
Ahora bien, este tribunal considera que en relación a los argumentos anteriormente expuestos por la accionada, que el viaje vulneraba el régimen de convivencia familiar a favor del niño (Se omite la identificación), es menester dejar por sentado que si bien al padre le está dado pernoctar con el niño de marras tres (03) noches cada quince (15) días, el hecho de autorizar el viaje por un período de quince (15) días, no puede entenderse ello como una violación al régimen de convivencia familiar establecido por el tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, y que esto podría ser un precedente para violentarlo de manera continua. A criterio de quien aquí decide, establece que al acordarse la autorización para viajar en nada afecta el mencionado régimen, más cuando ya previamente la progenitora ha autorizado viajar al exterior al niño con su padre, no puede menos que ver esta Jueza, desde un punto de vista normal que un padre quiera pasar más de tres (03) noches con su hijo, como en efecto lo pasó durante el viaje ya realizado durante el mes de Noviembre del año 2012 a la ciudad de Miami de los Estados Unidos de Norteamérica; tampoco considera cierto que la presente solicitud de autorización para viajar implique que frecuentemente el padre infringirá la convivencia familiar, puesto que este mismo asunto es prueba del tiempo que puede tardar lograr una decisión de esta índole, por tanto, esta Jueza exhorta a los progenitores a establecer técnicas de comunicación que sean favorables al interés superior del niño, y que de forma amistosa puedan establecer condiciones al momento de realizarse algún viaje por parte de ambos progenitores, tomando en consideración las épocas vacaciones tales como las escolares y decembrinas, lo que redundaría en el derecho del niño de marras de relacionarse de manera continua, constante y permanente con sus padres y su familiares, como parte de la protección y garantía de sus derechos humanos en función de su desarrollo integral. Y así se decide
Igualmente en relación al argumento del día del cumpleaños del niño de auto, esta juzgadora considera que en la sentencia emanada del Tribunal Superior Primero que estableció el mencionado Régimen de Convivencia Familiar se estableció claramente este día, es decir el día del cumpleaños del niño será de manera alterna, es decir un año con la madre y un año con el padre, por lo que la presente autorización para nada atenta o vulnera el derecho del niño de celebrar su cumpleaños. Y así se decide.
Siguiendo con lo expuesto por la progenitora en su contestación para la negativa del viaje, en relación a que el padre ha sido incumplidor de la obligación de manutención y la revisión de esta, esta juzgadora hace del conocimiento a la accionante que puede pueden pedir la revisión o ejecución de la obligación de manutención mediante un procedimiento autónomo, pues esta situación de ser cierta en tal caso en nada afecta o menoscaba el derecho que tiene el niño de viajar y compartir con su padre Y asi se decide.
Por otra parte, si como antes se narró en el presente fallo, esta Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño, tomando en cuenta su condición específica de sujeto de derecho y ciudadano en desarrollo, por no haber probanzas en los autos que demuestren que la autorización para viajar al exterior atenta o vulnera el interés superior del niño (SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN) y por todos los motivos antes expuestos, considera esta Sentenciadora que el viaje que se pretende puede ser autorizado, siendo que lo requerido persigue la salida del país del niño, no para residenciarse en los Estados Unidos, sino específicamente para conocer y realizar un viaje a fin de disfrutar cortas vacaciones, no siendo la estadía del niño en aquel país definitiva, sino breve, solo desde el de 28 de Diciembre de 2013 hasta el 12 de enero de 2014, lo que irá en beneficio de su recreación y formación para su vida futura, sumado a la circunstancia que el niño no viajara solo, sino en compañía de su progenitor y durante su estadía estará con sus familiares paternos, es por lo que a criterio esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR CON LUGAR la autorización de viaje solicitada, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara expresamente...” (Subrayado de esta Alzada).

Del análisis pormenorizado realizado al fallo supra citado, se observa que la Jueza del a quo fundamentó su decisión en los medios de prueba y alegatos aportados por ambas partes, valorando la totalidad de los mismos.
Ahora bien, lo alegado por la hoy recurrente, relativo a que la Autorización otorgada afecta sus reservaciones de hospedajes y traslados, no fue alegado por esta en la primera instancia, ni probado por medio de ningún elemento de convicción, por lo que mal podría haberse negado la referida Autorización fundamentándose en tal señalamiento.
Aunado a lo señalado anteriormente, no puede obviar esta Juzgadora lo planteado por la recurrente durante la Audiencia de Formalización, relativo a que el viaje solicitado por el padre está pautado hasta el 12 de enero de 2014, siendo que el Régimen de Convivencia Familiar que le corresponde fue establecido hasta el 6 de enero de 2014, lo cual considera acarrearía que el niño no acuda a la primera semana de actividades escolares. Al respecto, observa esta Juzgadora, que el niño (Se omite la identificación) cuenta con tan solo dos (02) años de edad, por lo que es criterio de quien aquí suscribe, que el hecho de no acudir a sus actividades durante una semana, en virtud de encontrarse realizando un viaje recreativo en compañía de su grupo familiar paterno, no debería tener mayor relevancia o significación negativa para el niño de marras, en cuanto a su formación integral, especialmente cuando el referido viaje debería obrar a favor de afianzar el vínculo paterno filial.
Asimismo, durante la realización de la audiencia oral de apelación, esta Juzgadora, de conformidad con el Principio de la Primacía de la Realidad, establecido en el literal “j” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 488-B ejusdem, efectuó una serie de preguntas a las partes, a objeto de obtener una mayor ilustración respecto al caso que nos ocupa.
En tal sentido, se determinó mediante el referido interrogatorio, que la madre detenta la Custodia respecto a su hijo, asimismo, pudo conocer esta Alzada, que la madre previamente otorgó una Autorización de Viaje, mediante un convenimiento homologado por ante un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Se observa que según lo manifestado por el progenitor del niño, la intención primordial del viaje es que éste comparta con su familia paterna, específicamente con sus tíos paternos, los cuales se encuentran residenciados en la ciudad de Miami. Manifestó al respecto, que tienen planificado coincidir con los respectivos grupos familiares de los tíos del niño en dicha ciudad, así como también, que lo consideran oportuno en virtud que en muy pocas oportunidades el niño de marras tiene la oportunidad de reunirse con esta parte de su familia, por encontrarse estos residenciados fuera de Venezuela.
Del referido interrogatorio realizado a las partes, mediante el cual pudo ahondar esta Juzgadora respecto a los motivos que llevan a las partes a tener discrepancias con relación a la solicitud planteada, no encontró quien aquí suscribe, motivos de peso para considerar que la sentencia dictada por la Jueza del a quo deba ser revocada, por el contrario, pudo constatar esta Juzgadora que en la recurrida se analizaron debidamente todos los planteamientos realizados por las partes.
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada que el presente recurso de apelación no debe prosperar en derecho. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar el mismo y, en consecuencia, confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-R-2013-005905, mediante la cual se otorgó Autorización Judicial para Viajar al ciudadano EDGAR RAUL LEONI MORENO, a objeto de trasladarse a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de Norteamérica, junto a su hijo, el niño (Se omite la identificación), desde el día 28 de diciembre de 2013, hasta el día 12 de enero de 2014, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, ESTA JUEZ SUPERIOR TERCERA (3°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PÉREZ, representada judicialmente por el abogado JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2013, por la Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2013-005905, por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Tribunal a quo, y así se decide.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,

El SECRETARIO,
Dra. YUNAMITH Y MEDINA.
Abg. JOSÉ CHIQUITO.
En esta misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
El SECRETARIO,

Abg. JOSÉ CHIQUITO.
AP51-R-2013-09936.
YM/JC/ISAÍAS.-