REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2013-005482
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE ACTORA: (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014).
APODERADAS JUDICIALES: ABG. los Abogados ESTRELLA RUIZ MARIN, VASYURI VASQUEZ YENDYS y JUAN CARLOS GARCIA ARENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.728, 66.855 y 95.240 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014)
HIJOS: (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014).
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA
LECTURA DEL DISPOSITIVO veinte (20) de noviembre de 2013
veinte (20) de noviembre de 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que contrajo matrimonio con el ciudadano antes identificado, en fecha 26 de junio de 1991, ante El Registrador Civil del Municipio El Hatillo del estado Miranda.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014).
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres(Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), de diecinueve (19) y dieciocho (18) años de edad respectivamente.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por Divorcio al ciudadano, por las causales de “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”, prevista en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, a fin que sea disuelto el vínculo matrimonial que la unió al prenombrado ciudadano.
Por su parte el demandado NO compareció a ninguno de los actos fijados durante las secuelas del proceso, asimismo, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Conoce este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del presente procedimiento de Divorcio Contencioso, incoado por la ciudadana (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), con fundamento en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, es decir, “Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común”.
Ahora bien, a los fines de determinar con exactitud las causales invocadas, es necesario poner de relieve el significado de las mismas:
EL DIVORCIO según la definición jurídica dada por GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vínculo matrimonial contraído válidamente. …omissis…De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vínculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del Principio de Autonomía de la Voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del Principio de la Autonomía de la Voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vínculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”. (Destacado del Tribunal).
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un (01) año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca las causales segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El ABANDONO VOLUNTARIO, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres (03) condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace que el legislador aluda al término abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada jurista MARIA CANDELARIA DOMÍNGUEZ, cuando explica lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Este último por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio…omissis…”. (Destacado del Tribunal).
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al Juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia Nº 287, de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido).
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. LUÍS SANOJO, por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizados para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para celebrarse la Audiencia de Juicio, la parte actora acudió a dicha audiencia y ofreció pruebas documentales y testimoniales con las que pretende demostrar los hechos esgrimidos, las cuales procedió este Juzgador a incorporar al juicio y a evacuar. Tales pruebas son las siguientes:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014) (Folios 7 y 8), con la cual se demuestra el vínculo conyugal de dichos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26/06/1991, ante El Registro del Municipio El Hatillo del estado Miranda. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de los jóvenes, (F.10) y, (F.12), con la cual se demuestra la filiación de los jóvenes de autos con los ciudadanos (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014). Este Juzgador le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, teniéndose como fidedigno por haber sido emanado de un Funcionario Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Copia del Expediente signado bajo el N° 01-DPDM-AMC-F132-1136-2011, llevado por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, con la cual se demuestra que ciudadana, interpuso denuncia por ante el Ministerio Público, en virtud de las agresiones Psicológicas y Físicas de las cuales ha sido víctima por parte del ciudadano. Este Juzgador la valora como prueba de su contenido, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4.- Copia del Expediente signado bajo el N° 01-F106-DPIF-866-2012, llevado ante la Fiscalía Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se demuestra que la ciudadana, interpuso denuncia por ante el Ministerio Público, a los efectos de dejar sentada las agresiones psicológicas y físicas de las cuales ha sido víctima por parte del ciudadano. Este Juzgador la valora como prueba de su contenido, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5.- Copia del Expediente signado bajo el N° AP01-S-2012-018491, llevado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la cual se evidencia que la ciudadana interpuso denuncia por ante el Ministerio Público, en virtud de las agresiones Psicológicas y Físicas de las cuales ha sido víctima por parte del ciudadano. Este Juzgador la valora como prueba de su contenido, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
6.- Constancia original de Estudios del joven, de la cual se evidencia la carga familiar que genera costos no solamente para su subsistencia sino que actualmente cursa estudios que le impiden trabajar. Este Juzgador la aprecia al momento de pronunciarse en cuanto a la obligación de manutención, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
7.- Copia certificada del Expediente signado bajo el Nº 01-DPDM-AMC-F132-1136-2011, llevado por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda (132°) del Área Metropolitana de Caracas para la Defensa de la Mujer, aperturado por la denuncia de amenaza, agresiones psicológicas y posterior denuncia de agresiones físicas, las cuales por acumulación son investigadas por la referida Fiscalía y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la cual se demuestra que la ciudadana, interpuso denuncia por ante el Ministerio Público, en virtud de las agresiones Psicológicas y Físicas de las cuales ha sido víctima por parte del ciudadano. Este Juzgador la valora como prueba de su contenido, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
8.- Estados de Cuenta de la Tarjeta de Crédito VISA BANCO PROVINCIAL, a nombre de la ciudadana, donde se encuentran domiciliados el pago de CORPOELEC, Administradora SERDECO: Servicio de Luz y pago del Galaxy Entertaiment de Venezuela: Servicio de Televisión por Cable DIRECTV, así como sus respectivas facturas, mediante la cual se demuestra el incumplimiento de pago alguno por parte del ciudadano. Este Juzgador la valora como indicios de los gastos a que están obligados cada uno de los cónyuges a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano y el Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
9.- Planillas de Condominio emitidos por la Administradora TERRANOVA C.A, del Apartamento donde reside la ciudadana con sus hijos, en la cual se demuestra que quien cancela las facturas del precitado condominio es la ciudadana antes identificada. Este Juzgador la valora como indicios de los gastos a que están obligados cada uno de los cónyuges a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano y el Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
10.- Facturación de CANTV y recibo de recaudación por Servicio Telefónico y Servicio de Internet ABA, del N° 0212-286-1243. Este Juzgador la valora como indicios de los gastos a que están obligados cada uno de los cónyuges a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano y el Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
11.- Factura de PDVSA GAS S.A, y depósito en el Banco Mercantil para pagar el servicio de PDVSA gas del apto donde reside la parte actora junto a sus hijos. Este Juzgador la valora como indicios de los gastos a que están obligados cada uno de los cónyuges a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano y el Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
12.- Facturas de Compras de Alimentos y demás enseres para la manutención del hogar, de los ciudadanos (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), en su condición de hijos de los ciudadanos (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014) marcadas con las letras B, C, D, E y F, con la cual se demuestra el abandono económico absoluto por parte del demandado, toda vez que no cumple con los deberes inherentes al matrimonio, en virtud que se evidencia que la ciudadana (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), es quien sufraga dichos gastos. Este Juzgador la valora como indicios de los gastos a que están obligados cada uno de los cónyuges a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Civil Venezolano y el Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- G L D D M, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber manifestado que (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), y así se establece.
2.- G E D M, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), y así se establece.
3.- M M R, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-. Quien suscribe, considera que la testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014). En consecuencia, dicha testigo se aprecia , y así se establece.
4.- (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014). Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, este testigo se valora por cuanto le consta los maltratos verbales y que abandonó el hogar sin regresar.
Este Juzgador de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado, DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos. Señalan en sus deposiciones los testigos, (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014) razón por la cual este Despacho Judicial le da fe, por esa razón se toma como prueba fidedigna a que están contemplados los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, esto quiere decir que hubo convicción y transmitieron confianza sobre lo declarado, motivo por el cual, este Tribunal los valora, por cuanto dichos testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de las causales invocadas como son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contemplada en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.
TERCERO: Este Juez como rector del proceso considera que está debidamente demostrada las causales invocadas, ya que se evidencia de las testimoniales, así como el indicio de la actividad que se desarrolló en el juicio, ya que el demandado NO asistió a las audiencias fijadas del proceso, asimismo no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.
En este estado, la parte actora solicitó la Extensión de la Obligación de Manutención por cuanto los hijos de los intervinientes de la presente causa, los jóvenes (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), plenamente identificados en autos, cursan estudios que no les permiten realizar actividades laborales para mantenerse ellos mismos, el primero de los nombrados manifestó en la Audiencia de Juicio que actualmente se encuentra cursando estudios en la Universidad Simón Bolívar en la Facultad de Ingeniería y el segundo de los nombrados se encuentra participando en un Programa de Intercambio Estudiantil, como Estudiante Embajador de Venezuela en los Estados Unidos de Norte América, tal como consta en el folio ciento cinco (105) de la pieza principal de la demanda de Divorcio, en virtud de ello es por lo que este Despacho Judicial acuerda la Extensión de la Obligación de Manutención, según lo establecido en el segundo aparte del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo en el punto donde reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impida realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial…”
Asimismo, por haber vencimiento total de la parte demandada en la presente demanda de Divorcio Contencioso, se condena en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por la ciudadana, contra el ciudadano, con base a los Ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), antes identificados, el cual fue contraído ante El Registro Civil del Municipio El Hatillo, estado Miranda, debidamente asentado con el ACTA Nº 124, de fecha 26 de junio del año 1991.
DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
En cuanto a la Obligación de Manutención, se modifica la medida provisional de obligación de manutención, dictada en fecha 15/10/2013, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, por lo que se extiende la obligación de manutención a favor de los jóvenes (Se omiten datos en acatamiento a una medida innominada decretada por el Juzgado Superior 3ro de este Circuito Judicial de Protección de fecha 17-01-2014), de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se establece un nuevo monto en la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000.00) mensuales, mas dos (02) bonificaciones especiales, una (01) en el mes de septiembre por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000.00) y una (01) en la época decembrina por la cantidad de BOLIVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000.00), los cuales son adicionales a la Obligación de Manutención mensual, Asimismo, se indica que la Extensión se mantendrá vigente hasta los jóvenes obtengan los títulos de Educación Superior Universitaria o cumplir veinticinco (25) años de edad cualquiera de las dos situaciones que sea primero, y siempre que los beneficiarios se encuentren realizando estudios que no le permitan realizar actividad laboral para proveerse su propio sustento, es decir, si los mismos abandonaran sus estudios o no hubieren obtenido el título, hasta los veinticinco (25) años de edad, la obligación de manutención se extinguirá de forma inmediata, solo se deberá informar al Tribunal de la causa.
POR HABER VENCIMIENTO TOTAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquídese la comunidad de gananciales proveniente del matrimonio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado por en este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YUSMERY ANGULO
ASUNTO: AP51-V-2013-005482
WPJ/YA/ERICK RUDENKO BANDRES
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
|