REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
En Sede Constitucional.
Caracas, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP51-O-2013-021974
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES EN AMPARO: YAXIRA MARIA AMAIZ FASENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.086; LISBETH CAROLINA MONTANA FASENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.408; NAILETH CAROLINA GAMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.758.936 y ZAIDA COROMORO ALDANA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.541.
ABOGADO ASISTENTE: WILMER ANTONIO TAPIA GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.023
PARTE ACCIONADA:
Abg. NELLY ZULEIMA SANCHEZ PANTALEON, Abg. HENRY RAFAEL SEGOVIA MARCHENA, Abg. ANDREA YASMIN VARON y el Abg. GUILLERMO MORENO CONTRERAS, representantes de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos.
NIÑOS:
(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de cinco (5) años de edad, DEREC JOYBERT SANCHEZ MONTANA de nueve (9) años de edad, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de dos años de edad (2), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de ocho (8) años de edad, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de tres (3) años de edad y SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad.
ADOLESCENTE:
(SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA), de trece (13) años de edad.
Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas YAXIRA MARIA AMAIZ FASENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.068.086, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) y del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA); LISBETH CAROLINA MONTANA FASENDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.610.408, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño DEREC JOYBERT SÁNCHEZ MONTANA; NAILETH CAROLINA GAMEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.758.936, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) y finalmente la ciudadana ZAIDA COROMORO ALDANA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.821.541 actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA); con fundamento en lo establecido en los artículos 7, 10, 15, 22, 23 y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 47, 49, 55, 66, 75, 76, 78, 82, 102 y 103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acto de desalojo ejecutado por la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, del inmueble que poseían en calidad de propietarios; en este sentido, quien suscribe procede a resolver en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia este Tribunal que la misma ha sido incoada contra la acción de desalojo del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (360,49 mts2), distinguida con el número 24-06 ubicada en el plano de la segunda etapa de la Urbanización los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda, efectuado por los representantes de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en la ejecución del allanamiento de fecha 5 de mayo de 2013 de ese inmueble, ordenado por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que estima que dicho acto de desalojo ha violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 47, 49, 55, 66, 75, 76, 78, 82, 102, 103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos Derechos Civiles, Derechos Sociales y la Familia a los Derechos Educativos de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad y de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de cinco (5) años de edad, DEREC JOYBERT SANCHEZ MONTANA de nueve (9) años de edad, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de dos años de edad (2), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de ocho (8) años de edad, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de tres (3) años de edad y SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad. En este sentido y acogiendo el criterio jurisprudencial precedentemente mencionado este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se declara.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez asumida la competencia, señala esta Juzgadora que en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil trece (2013) los accionantes interpusieron la presente acción y en el escrito respectivo, manifestaron lo siguiente:
Que accionan en amparo constitucional contra el “acto de desalojo ilegal” del cual fueron objeto sus hijos supra identificados, al ser despojados en fecha 5 de mayo de 2013 del inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (360,49 mts2), distinguida con el número 24-06 ubicada en el plano de la segunda etapa de la Urbanización los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa quinta edificada en dicha parcela, el cual poseían en calidad de propietarios, respecto a este punto, denunció la violación los derechos establecidos en los artículos 47, 49, 55. 66, 75, 76, 7882, 102, y 103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos éstos a los Derechos Civiles, Derechos Sociales y de la Familia, Derechos Educativos, en concordancia con los artículos 17,26, 53, 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al Principio de la Prioridad Absoluta, Derecho a ser Criados en una Familia, Derecho a la Educación, Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar, Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia; cabe agregar que dichos ciudadanos fundamentaron su acción en los artículos 7, 10, 15, 22, 23, y 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, procedieron a realizar una relación sucinta de los hechos que antecedieron la presente acción, y a tal efecto indicaron que en fecha 24 de diciembre de 2010, fue celebrado un contrato de opción de compraventa entre la ciudadana URSULA MARIA FASENDA CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.435.753 y el ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.166.986, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, anotado bajo el número 42, tomo 212 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, cuyo objeto es el inmueble antes referido, en este orden de ideas, los accionantes transcribieron la cláusula segunda del referido contrato, con el objeto de indicar que dicha ciudadana pagó parte del precio de la venta, hecho que le otorga la condición de propietaria del bien inmueble. Refirieron que el mismo día de la suscripción del contrato, tomaron posesión del inmueble tanto la ciudadana URSULA MARIA FASENDA CORRO como el resto de su familia, conformada por seis niños, una adolescente, un discapacitado y siete adultos. Señaló que ocuparon el referido inmueble de manera pacífica, continua, ininterrumpida y con el ánimo de dueños desde el día 24 de diciembre de 2010 hasta el hasta el 5 de mayo de 2013. De seguidas, hicieron del conocimiento al Tribunal, que en fecha 18 de septiembre de 2012, fue interpuesta una demanda cumplimento de contrato de venta del inmueble en cuestión por la ciudadana URSULA MARIA FASENDA CORRO en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO PÉREZ MARTINES, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de septiembre de 2012, agregó que en dicho procedimiento, fue decretada en fecha 5 de octubre de 2012, la prohibición de enajenar y gravar.
En otro orden de ideas, los accionantes narraron las circunstancias que acaecieron el hecho, que según sus dichos, lesionó sus derechos constitucionales; explanaron que el día 5 de mayo de 2013 fue ejecutado un allanamiento ordenado por la abogada MARÍA DEL PILAR PUERTAS, Jueza Cuadragésima Novena (49°) del Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble ampliamente identificado en el horario comprendido entre las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las once horas de la noche con treinta minutos (11:30 p.m.,), indicaron el referido allanamiento fue ejecutado por los funcionarios del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana bajo la supervisión y responsabilidad de Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos a cargo de los abogados NELLY ZULEIMA SANCHEZ PANTALEON, HENRY RAFAEL SEGOVIA MARCHENA, ANDREA YASMIN VARON y GUILLERMO MORENO CONTRERAS. Añadieron, que en el allanamiento no fueron encontradas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni objetos que guarden relación con actividades de legitimación de capitales, pero las autoridades del Ministerio Público de manera “ilegal y arbitraria”, ordenaron el desalojo del mismo, sin importar el perjuicio que le estaban causando a los niños y a la adolescente que ocupaban tal inmueble.
Así las cosas, expresaron que en virtud del desalojo arbitrario por parte del Ministerio Público, actualmente sus hijos es encuentran viviendo en condiciones infrahumanas en un preescolar ubicado en el oeste de la cuidad, propiedad de las ciudadanas URSULA MARIA FASENDA CORRO y YAXIRA MARIA AMAIZ FASENDA, por cuanto el mismo no cumple con las condiciones mínimas para vivir, señalaron que sus hijos se encuentran en una gran depresión emocional por estar separados de sus padres ya que en dicho lugar no pueden vivir todos por la limitación del espacio físico. Recalcaron, que resulta evidente que se afectó el derecho de sus hijos a una vivienda digna, segura, higiénica y con servicios básicos esenciales, el derecho a ser criados en una familiar, el derecho a la educación, el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.
Posteriormente, alegaron que entre las ilegalidades cometidas en el acto de desalojo, se produjeron dos actos resaltantes: el primero, que la Fiscalía nunca contó con una autorización judicial acordada por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, para realizar el desalojo del dicho inmueble; y el segundo, que antes del desalojo nunca fueron oídos en juicio para que se les permitiera ejercer el derecho a la defensa y en el supuesto negado que el Tribunal ordenara la entrega o el secuestro del inmueble, tomaran todas las previsiones para que le grupo familiar no pasara por esta situación, especialmente proteger a los niños y a la adolescente de tal experiencia.
Como corolario de lo anterior para afirmar que la acción de amparo interpuesta es procedente, invocaron los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, siendo ésta la vía más justa, idónea y eficaz, intentaron Acción de Amparo Constitucional contra el desalojo ilegal ejecutado por los abogados NELLY ZULEIMA SANCHEZ PANTALEON, HENRY RAFAEL SEGOVIA MARCHENA, ANDREA YASMIN VARON y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, en representación de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, a fin que se declare el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia la restitución al inmueble que poseían en calidad de propietarios.
Finalmente, hicieron referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con el fin de solicitar se decrete Medida Cautelar Innominada de Restitución de sus hijos y del grupo familiar al inmueble en cuestión.
III
DE LA ADMISIÓN
En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A., en la cual en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, sostuvo lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.
El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:
“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso Freddy Orlando Betancourt Hernández) en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:
“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar ‘inadmisible in limine litis’ la referida acción de amparo constitucional, adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo ‘in limine litis’, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: ‘Carlos Rispetti Fanizzi’, Nº 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: ‘María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta’ y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: ‘Expresos Camargui’, el cual expresó:
‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»’.”
En relación a lo anterior, cabe destacar que el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:
“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo.
Así las cosas, cabe señalar que no se observa, de lo alegado por los accionantes en amparo, la viabilidad de dicha acción, en virtud de que lo que se pretende es una acción de restitución al inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de trescientos sesenta metros cuadrados con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (360,49 mts2), distinguida con el número 24-06 ubicada en el plano de la segunda etapa de la Urbanización los Naranjos, Municipio Baruta del Estado Miranda y la casa Quinta edificada en dicha parcela, tal como se evidencia de los autos que conforman la presente acción, los accionantes en amparo no tienen la titularidad del mismo, sino que ésta recae sobre la ciudadana URSULA MARIA FASENDA CORRO, por lo que nunca manifestaron que actúan en representación de la prenombrada ciudadana a título personal y en su carácter de posible compradora del inmueble mediante contrato de opción de compraventa celebrado con el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ MARTINEZ, notariado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24-12-2010, en consecuencia no existe en autos poder alguno otorgado por la ciudadana URSULA MARIA FASENDA CORRO a las ciudadanas YAXIRA MARIA AMAIZ FASENDA, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) y del niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA); LISBETH CAROLINA MONTANA FASENDA, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño DEREC JOYBERT SÁNCHEZ MONTANA; NAILETH CAROLINA GAMEZ DIAZ, actuando en su carácter de madre y representante legal de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) y la ciudadana ZAIDA COROMORO ALDANA SILVA, actuando en su carácter de madre y representante legal de la niña SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA), para que la representen en el presente procedimiento de Amparo Constitucional; y que de conformidad con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”.
Ahora bien, la cualidad o legitimatio ad causam constituye un presupuesto material de la demanda, por el cual se identifica a la persona ya sea natural o jurídica cuyo cumplimiento coercitivo se pretende hacer valer a través del proceso.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.801 del 20 de noviembre de 2003, dejó sentado que:
“… la cualidad es entendida como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (...). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad...”.
De lo anterior se debe concluir que lo alegado por los presuntos agraviados, están fuera del contexto de orden legal, y por ende, los solicitantes de Amparo carecen de cualidad para interponer el mismo. Y así se decide
Aunado a lo antes señalado y analizado cuidadosamente el escrito presentado, es necesario destacar que si bien se describen una serie de circunstancias y hechos que a priori, pareciera llenar los requisitos de admisibilidad contenidos en las sentencias antes citadas, las partes accionantes en amparo, además de que no convencieron a este Tribunal de que la vía constitucional era la idónea para restituir los derechos constitucionales supuestamente violentados a los niños y a la adolescentes de auto, tampoco demostraron ninguno de los alegatos hechos en su escrito de amparo, mas allá de algunas presunciones de carácter subjetivo, las cuales no constituyen violación alguna a ningún derecho o garantía constitucional de la adolescente y de los niños de marras; por lo que considera, quien aquí decide, que debe forzosamente declarar la presente acción de Amparo Constitucional inadmisible, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por las ciudadanas YAXIRA MARIA AMAIZ FASENDA, LISBETH CAROLINA MONTANA FASENDA, NAILETH CAROLINA GAMEZ DIAZ y ZAIDA COROMORO ALDANA SILVA venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.068.086, V-17.610.408, V-15.758.936 y V-10.821.541, respectivamente, madres de la adolescentes (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de trece (13) años de edad y de los niños (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de cinco (5) años de edad, DEREC JOYBERT SANCHEZ MONTANA de nueve (9) años de edad, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de dos años de edad (2), (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de ocho (8) años de edad, (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de tres (3) años de edad y SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULSO 65 DE LA LOPNNA) de once (11) años de edad, sobre quienes ejercen la representación legal por no haber alcanzado la mayoridad, interponen Acción de Amparo Constitucional contra los ciudadanos NELLY ZULEIMA SANCHEZ PANTALEON, HENRY RAFAEL SEGOVIA MARCHENA, ANDREA YASMIN VARON y GUILLERMO MORENO CONTRERAS, representantes de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta (54°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 47, 49, 55. 66, 75, 76, 78, 82, 102, y 103 al 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos éstos a los Derechos Civiles, Derechos Sociales y de la Familia, Derechos Educativos, en concordancia con los artículos 17,26, 53, 65 y 66 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos al Principio de la Prioridad Absoluta, Derecho a ser Criados en una Familia, Derecho a la Educación, Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar, Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia.y así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS
ABG. FRANKLIN SOMAZA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Juzgado, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ABG. FRANKLIN SOMAZA
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