REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio
En Sede Constitucional.

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013)
ASUNTO: AP51-O-2013-023191
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES EN AMPARO: AUDIO EDUARDO PARRA DIAZ y MARELLY YAERCYS TORRES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.987.989 y V-13.642.127, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JETSY MARCANO TORRES, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.437.
PARTE ACCIONADA:
ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.935.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) quien actualmente cuanta con de ocho (8) años de edad.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) , quien actualmente cuenta con dieciséis (16) años de edad.-


Conoce este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos AUDIO EDUARDO PARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.987.989 y MARELLY YAERCYS TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.642.127, progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) debidamente asistidos por la abogada JETSY MARCANO TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.437; con fundamento en lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 21,25,256,46, 49, 51, 82, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el acto de desalojo arbitrario ejecutado por la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.935; en este sentido, quien suscribe procede a resolver en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA

A los fines del conocimiento, tramitación y restablecimiento del orden constitucional que se denuncia como violentado, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, con el objeto de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo. A tales efectos, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial asentado mediante la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2002, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millán, según el cual:
“….3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”
Revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, aprecia este Tribunal que la misma ha sido incoada contra la acción de desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Villa Samán situado en la Quinta Avenida con Séptima Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, efectuado por la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ , en virtud que estima que dicho acto de desalojo ha violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21,25,256,46, 49, 51, 82, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerzas de la Ley Contra la Corrupción referidos Derechos Civiles, Derechos Sociales y la Familia a los Derechos Educativos , artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 numeral 1 Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 27 numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de los accionantes, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y de la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA). En este sentido y acogiendo el criterio jurisprudencial precedentemente mencionado este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara COMPETENTE para tramitar y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, y así se declara.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez asumida la competencia, señala esta Juzgadora que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) los accionantes interpusieron la presente acción y en el escrito respectivo, manifestaron lo siguiente:
Que accionan en amparo constitucional contra el “desalojo arbitrario” del cual fueron objeto sus hijas supra identificadas, al ser despojados del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Villa Samán situado en la Quinta Avenida con Séptima Transversal de los Palos Grandes, efectuado por la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ , en virtud que estima que dicho acto de desalojo ha violado los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21,25,256,46, 49, 51, 82, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerzas de la Ley Contra la Corrupción referidos Derechos Civiles, Derechos Sociales y la Familia a los Derechos Educativos , artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 numeral 1 Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 27 numeral 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, relativos a la Protección de la Familia, al Derecho de Tener una Vivienda Digna, Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia; cabe agregar que dichos ciudadanos fundamentaron su acción en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, procedieron a realizar una relación sucinta de los hechos que antecedieron la presente acción, y a tal efecto indicaron que ocupaban junto con sus dos hijas, (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de quince (15) y ocho (08) años de edad, desde el día 08 de diciembre de 2008, de forma pacífica, por ser propiedad de la madre de éste, el inmueble supra identificado.
Establecido lo anterior, manifestaron que en fecha 7 de julio del año 2012, fueron a visitar, con las niñas de marras, a la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, madre del ciudadano AUDIO EDUARDO PARRA DÍAZ, al Condado de Miami del Estado Florida-Estados Unidos de América; en vista que la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, también hija de la prenombrada ciudadana, les informó que se encontraba en mal estado de salud, por ser diagnosticada con el mal de alzheimer avanzado y mediante sentencia fue declarada su inhabilitación, motivo que los llevó a cuidar de ella durante un año y dos meses. Informaron que en la sentencia de inhabilitación de su madre, quedó como tutora, la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORITZ.
De seguidas, indicaron que estabilizada la situación de salud de su madre, el día 6 de septiembre de 2013, decidieron volver a Venezuela, al apartamento donde se encontraba constituido su domicilio. Expusieron, que al llegar recibieron una llamada de la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, informándoles que ya no podían llegar a ese apartamento, que no se trasladaran al mismo, puesto que ella había tomado la decisión de alquilarlo, aduciendo que el bien inmueble es de su propiedad. En razón de tal circunstancia, se trasladaron al apartamento y una vez que intentaron abrirlo se percataron que le habían cambiado la cerradura, al instante procedieron a comunicarse vía telefónica con la prenombrada ciudadana, donde les comunicó que ese apartamento era de ella y que le dieran una dirección donde enviar sus pertenencias; expresó que el bien inmueble ampliamente identificado, era propiedad de la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA y antes de su enfermedad había decidido ponerlo a nombre de las niñas de marras, pero tal situación no se formalizó por motivo de su enfermedad. Hicieron del conocimiento al Tribunal, que días después se trasladaron al Departamento de Desalojos Arbitrarios, donde fueron atendidos por los funcionarios GIOVANNI CASTRO y DANIEL TERÁN, quienes se trasladaron al apartamento en los Palos Grandes, a quienes el vigilante les informó, que el inmueble se encuentra desocupado, y que había recibido información de que el mismo iba a ser alquilado.
Así las cosas, los accionantes consideraron que la forma en que fueron desalojados del inmueble, no fue la vía mas idónea, por cuanto no hubo ninguna notificación, carta, conversación o manifestación de voluntad por su parte y argumentaron que dicha actitud deja mucho que desear por cuanto existe un ordenamiento jurídico el cual debe ser accionado para poder ejercer o hacer valer determinada voluntad. Asimismo, consideraron que se ha vulnerado un valor fundamental de rango constitucional y legal, el cual se encuentra protegido por una de las garantías más importante de la familia, que es el derecho a la vivienda, trayendo como consecuencia factores de índole psicológicos a la niña y adolescente de marras, quienes se encuentran tratadas por psiquíatras en el colegio.
Posteriormente, invocaron los artículos 1, 22, 23 y 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas, y consideraron que en el presente caso, la posesión merece tal protección, por cuanto han tenido la ocupación pacífica desde el año 2008.
Por los razonamientos antes expuesto, interponen acción de amparo, fundamentados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al procedimiento establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en contra de la acción de “DESALOJO ARBITRARIO” realizado por la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ. Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo, se admitida y sustanciada conforme a Derecho, para que les sean reivindicados sus Derechos Constitucionales.

III
DE LA ADMISIÓN

En este orden de exposición, resulta oportuno referir que la institución del Amparo Constitucional concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado, solo se admite como una medida extraordinaria, destinada a evitar que el orden jurídico quede violentado ante la inexistencia de una vía idónea que impida efectivamente la lesión de un derecho constitucional. Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la Acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o inidóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual, se impone en cada caso estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales idóneos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los medios en referencia.

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la emblemática decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, que recaída en el caso Parabólicas Service’s Maracay, C.A., en la cual en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes, sostuvo lo siguiente:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)“.

El criterio plasmado en la decisión supra parcialmente transcrita ha sido flexibilizado, en atención a la protección de los Derechos Constitucionales, señalándose que podrá el recurrente en Amparo, hacer uso de este mecanismo extraordinario, cuando no haya hecho uso del mecanismo ordinario, pero haya evidenciado al tribunal constitucional las razones por las cuales tal mecanismo no resulta idóneo, apto o eficaz para la protección de los derechos constitucionales denunciados, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de septiembre de 2002, expediente 01-1924, estableció:

“…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso ordinario, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”. En su tarea de perfilar, con precisión, la admisibilidad del la acción de amparo constitucional, coexistente con recursos ordinarios preexistentes, también ha dicho la Sala: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia Nº 939 del 09 de agosto de 2000, (caso Stefan Mar C.A.), y ratificada en sentencia Nº 1.127 de fecha 22 de junio de 2007, estableció que la parte que acude al amparo “debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión”, y se estableció además que “la falta de idoneidad del medio del que se dispone para contrarrestar la infracción constitucional no puede fundamentarse en que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo (s. S.C. Nº 1496 del 13.08.01)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3.206, de fecha 25 de Octubre de 2005 (caso Freddy Orlando Betancourt Hernández) en Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció lo siguiente:

“En efecto, en el auto impugnado, la precitada Corte de Apelaciones resolvió declarar ‘inadmisible in limine litis’ la referida acción de amparo constitucional, adjetivo este último que es inherente a la declaratoria de inadmisibilidad de la misma, toda vez que la inadmisibilidad se origina por la insatisfacción de los requisitos de ley que –desde ese mismo momento- impiden la continuación del proceso, y, por ende, hacen imposible entrar a conocer el mérito o el fondo del asunto; cuestión que no podría sostenerse con relación a la improcedencia, para la cual, la Sala ha reservado el adjetivo ‘in limine litis’, cuando verificada tal improcedencia, la misma se aprecia desde ese preciso momento, como sucede en el caso de autos, y que, por razones de economía y celeridad, hacen inadecuado abrir el contradictorio, tal y como se puede apreciar, entre otras, en las decisiones que se citan a continuación: Nº 1470, del 1 de Julio de 2005, caso: ‘Carlos Rispetti Fanizzi’, Nº 314, del 9 de Marzo de 2004, caso: ‘María de los Ángeles Rodríguez Urdaneta’ y 227 del 09 de Marzo de 2005, caso: “Carmen Moreno”, la cual confirma el fallo Nº 453 del 28-02 03. Caso: ‘Expresos Camargui’, el cual expresó:
‘(…) la Sala estima conveniente precisar el significado de dos vocablos distintos utilizados equívocamente por el a quo, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial: admisibilidad y procedencia.
En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso.
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.
En materia de amparo, esta Sala incluso ha admitido otra posibilidad, que radica en evaluar la procedencia de la pretensión, in limine litis; esto es, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, verificar las posibilidades de éxito de la pretensión y negar el examen de aquélla cuando se evidencie de manera inequívoca que no puede prosperar en la definitiva.
En consecuencia, el rigor técnico exige que la pretensión pueda ser declarada «inadmisible» o «improcedente» por el juez constitucional, mas nunca «inadmisible por improcedente»’.”

En relación a lo anterior, cabe destacar que el Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, mediante sentencia Nº 1.272, de fecha 26 de Junio de 2006 (caso Farmacia 87, C.A.), agregó lo siguiente:

“…Debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la viabilidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo. Por su parte, la improcedencia puede hacerse al margen del litigio, es decir, in limine litis, y la misma está reservada para aquellos supuestos en que el amparo, aun no estando incursa en una de las causales de inadmisibilidad, en el fondo es evidente la inexistencia de la lesión constitucional aducida, haciendo inoperante iniciar un proceso que a todas luces se presenta carente de objeto.”

De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lleva a concluir que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo.

Así las cosas, cabe señalar que no se observa, de lo alegado por los accionantes en amparo, la viabilidad de dicha acción, en virtud de que lo que se pretende es una acción de restitución al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A ubicado en el piso 1 del Conjunto Residencial Villa Samán situado en la Quinta Avenida con Séptima Transversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; tal como se evidencia de los autos que conforman la presente acción que los presuntos agraviados no demostraron su tenencia u ocupación efectiva bajo cualquier forma o modalidad contractual, de la habitación que presuntamente ocupaba en condición de inquilinos desde el año 2008, aunado a que manifestaron expresamente una vinculación o relación filial con la propietaria del inmueble; en consecuencia no existe en autos poder o contrato alguno otorgado por la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA a los ciudadanos accionantes. Por otra parte considera quien aquí decide que el origen de la presente acción deviene de un problema familiar, el cual perfectamente puede ser resuelto a través de otras vías, no así mediante la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, la cual no trata de ser una nueva instancia judicial, ni trata de sustituir los medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses. Así se establece.

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y en vista que ante la interposición de una pretensión de Amparo, los Jueces deben verificar si fue agotada o no la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias la consecuencia sería la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios fueran insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, de esta manera, a fin de garantizar el sano funcionamiento de la administración de la justicia, manteniendo el equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, evidenciándose que el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente las situaciones que la querellante intentó proteger por la vía de Amparo cuando lo correcto era acudir a la vía ordinaria, esta Sentenciadora debe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, incoado por los ciudadanos AUDIO EDUARDO PARRA DIAZ y MARELLY YAERCYS TORRES HERRERA, respectivamente, contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ; por cuanto la presente acción fue declarada inadmisible, resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la actora. Y así se decide

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos AUDIO EDUARDO PARRA DIAZ y MARELLY YAERCYS TORRES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.987.989 y V-13.642.127, respectivamente, progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), sobre quienes ejercen la representación legal por no haber alcanzado la mayoridad, contra la ciudadana ALICIA FERNANDA PARRA DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.935.; por la presunta violación de los derechos previstos en los artículos 21,25,256,46, 49, 51, 82, 255 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos éstos a los Derechos Civiles, Derechos Sociales y de la Familia, en concordancia con los artículos 1 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerzas de la Ley Contra la Corrupción, artículo 11 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 25 numeral 1 Del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 27 numeral 3 de la Convención sobre los Derechos de Niño de Venezuela, relativos al Derecho a la Inviolabilidad del Hogar y de la Correspondencia.y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Juez de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO

ABG. MAIRIM RUÍZ RAMOS

ABG. FRANKLIN SOMAZA


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Juzgado, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO



ABG. FRANKLIN SOMAZA