REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
203° y 154°
Caracas, veintisiete (27) de Noviembre de 2013

ASUNTO: AP51-V-2013-004094
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
PARTE ACTORA: ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.192.148.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.601.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado RAMÓN LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.661.579.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MAGDA BETANCOURT y BETTI RODIL, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 123.290 y 124.775, respectivamente.
ADOLESCENTES:


(SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 19 de noviembre de 2013
19 de noviembre de 2013


Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:

I
Se dio apertura a la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, mediante escrito presentado por la ciudadana ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.192.148 debidamente asistida por la Abg. ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 68.601, el cual encabezó realizando una narración sucinta de los hechos que originaron la presente demanda, en tal sentido expresó que en el día 1 de mayo de 1989 inició una unión estable de hecho concubinaria con el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.661.579 la cual se mantuvo hasta el día 8 de abril de 2011, fecha en la cual decidieron separarse cuando el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO abandonó el domicilio común de los convivientes. Así la cosas, hizo del conocimiento al Tribunal que inicialmente fijaron su domicilio en común en el bloque 43-44, piso 09, apto 906, Zona “F”, de la Parroquia 23 de Enero, Caracas, del entonces Distrito Federal, luego se mudaron a un apartamento que adquirieron ubicado en Caricuao, hasta el año 2003, año en el cual adquirieron un apartamento, ubicado en la Avenida Galipán, entre Gamboa y Panteón, Residencias Ladrillal, piso 1, apto A-1, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, que continuó sirviendo como hogar común hasta el momento de su separación.

Que procrearon durante esa unión concubinaria dos (2) hijas, actualmente adolescentes de nombres (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de dieciséis (16) y quince (15) años de edad, respectivamente.

Que en fecha 3 de febrero de 1997 comparecieron conjuntamente ante la entonces Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador antes Distrito Federal a los fines de solicitar una constancia de unión concubinaria.

Que fue un hecho notorio de la comunidad de vida, que vivieron como marido y mujer el que el demandado la incluyó reiteradamente como beneficiaria de Pólizas de Seguros Colectivos con el parentesco de “CÓNYUGE” en las diversas empresas aseguradoras con las que contrató su empleador (empresa contratante anteriormente denominada TELCEL C.A., actualmente TELEFÓNICA MÓVIL S.A., igualmente conocida como MOVISTAR), donde el mismo se encuentra empleado y por tanto es titular y que se evidencia en las pruebas que acompañan el escrito.

Que como prueba irrefutable del vínculo alegado se desprende de una solicitud de Obligación de Manutención interpuesta por su exconcubino, ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, contra su persona en fecha 14 de marzo de 2012 ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este mismo Circuito Judicial en la cual el demandado reconoce haber tenido una unión estable de hecho con la demandante por más de veinte (20) años y que durante esa unión procrearon hijas y adquirieron bienes comunes.

En razón de lo anterior, fundamentado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil y los artículos 767 y 211 del Código Civil, demandó a su exconcubino JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.661.579, a fin de que reconozca que existió una comunidad concubinaria o unión estable de hecho entre el mismo y su persona, la cual comenzó el día 1 de mayo de 1989 y continuó interrumpidamente en forma pública y notoria hasta el día 8 de abril de 2011.

II
DE LAS PRUEBAS

Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

1. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 113 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 15). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia del cual se evidencia el vínculo filial entre la adolescente y los ciudadanos ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ y JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, y así se declara.
2. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 012 expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la adolescente (SE OMITEN DATOS CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (Folio 16). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia del cual se evidencia el vínculo filial entre la adolescente y los ciudadanos ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ y JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, y así se declara.
3. Constancia original de unión Concubinaria a favor de los ciudadanos ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ y JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, autenticada ante la entonces Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 3 de febrero de 1997. (Folio 17). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio por tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionarios públicos facultados para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia la unión de convivencia que existió entre la demandante y el demando, y así se declara.
4. Copia simple del finiquito emitido por Seguros Qualitas C.A. N° ADM-B-1216, suscrito por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, correspondiente al finiquito de deuda de una intervención quirúrgica realizada a la ciudadana ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ (Folio 18). Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Copia simple del Cuadro de Liquidación, emitido por Seguros Qualitas C.A., suscrito por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, correspondiente al pago de intervención quirúrgica correspondiente a la ciudadana ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ (Folio 19). Respecto a esta prueba, esta Juzgadora la desecha, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Copias certificadas del libelo y de la sentencia de homologación las actuaciones judiciales del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-004752, contentiva del Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, contra la ciudadana ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ, expedida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, (Folios 20 al 23 ambos inclusive). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia un vínculo familiar entre las hijas comunes y los ciudadanos ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ y JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Por parte, se observa que el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, en la oportunidad procesal correspondiente para contestar y promover pruebas, no hizo uso de este de derecho, sin embargo, en la audiencia de sustanciación la apoderada judicial de la parte actora se adhirió a todas las pruebas documentales presentadas por la parte actora de conformidad con el Principio de Comunidad de las Pruebas.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

La pretensión de la accionante consiste en obtener, mediante Sentencia, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho entre ésta y el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO; la cual iniciaron en fecha 1 de mayo de 1989, estableciendo su domicilio en un apartamento, ubicado en la Avenida Galipán, entre Gamboa y Panteón, Residencias Ladrillal, piso 1, apto A-1, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, y culminó por manifestación de voluntad (abandono) del conviviente JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, en fecha 08 de abril de 2011.

Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, considera esta Sentenciadora, que se hace menester hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:

“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”

La doctrina señala que la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando algunos o ambos de los concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su parte in fine.

El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.

Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes observaciones:

En el presente caso, la demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico.

Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente asunto, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la solicitante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ y JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, la cual comenzó en fecha 1 de mayo de 1989 y culminó por manifestación de voluntad (abandono) del conviviente demandado en fecha 8 de abril de 2011, y así se declara.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO CONCUBINARIA intentara la ciudadana ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.192.148, ya identificada en el presente fallo.
SEGUNDO: DECLARA que entre los ciudadanos ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ y JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, existió una unión concubinaria, que comenzó en fecha comenzó en fecha 1 de mayo de 1989 y culminó por manifestación de voluntad del conviviente demandado en fecha 8 de abril de 2011, tiempo en el cual fijaron su domicilio en: un apartamento, ubicado en la Avenida Galipán, entre Gamboa y Panteón, Residencias Ladrillal, piso 1, apto A-1, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital.
TERCERO: Se declara que los bienes y derechos habidos durante la vigencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos ZAIDA GRACIELA ESAA MARTÍNEZ y JORGE LUIS LÓPEZ ZAMBRANO, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

El Secretario
Abg. Mairim Ruiz Ramos

Abg. Franklin Somaza

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario


Abg. Franklin Somaza
ASUNTO: AP51-V-2013-004094