REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO (2do.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de Noviembre del año 2013
203° y 154°
ASUNTO: AP51-V-2012-019003
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL (2da DEL CODIGO CIVIL).
PARTE ACTORA: RONALD EDUARDO POLANCO GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.797.543.
APODERADA JUDICIAL: ABG. BELEN GUTIERREZ LOPEZ y LILIA MEDINA MARQUEZ, debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nos, 63.872 y 54.599 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.002.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Publico.
NIÑA: (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con dos (02) años de edad.-
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA 23 de Octubre de 2013.-
LECTURA DEL DISPOSITIVO 30 de Octubre de 2013.-
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Divorcio Contencioso, incoada por el ciudadano RONALD EDUARDO POLANCO GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.797.543, contra su cónyuge, ciudadana ALEIMAR YALEXI ROMERO DOBARCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 18.727.002; alegó el demandante que en fecha 28 de marzo de 2009, contrajo matrimonio civil con la demandada ante el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando anotado bajo el Acta Nº 09 de los libros respectivos, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Sin embargo, según el demandante, su cónyuge comenzó a desatenderlo, dejando de lado los más elementales deberes para con él, aun cuando éste trató por todos los medios de disuadirla de su comportamiento, abandonando voluntariamente el hogar, sin que hasta la fecha haya regresado o se haya producido la reconciliación.
Que por razones inexplicables para el ciudadano RONALD POLANCO GAMEZ, su relación comenzó a tener problemas a tal punto que en fecha 06 de Mayo de 2011, tuvo que asistir a la Unidad de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de la Defensoria Publica, a fin de que se fijara un Régimen de Convivencia Familiar y posteriormente fue homologado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Que pasado un tiempo de la referida homologación, la madre ciudadana ALEIMAR ROMERO DOBARCO, decidió unilateralmente dejarle por completo el cuido, crianza y protección de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Que a pesar de su abandono voluntario, libre y deliberado del hogar conyugal, no solo abandono a su legítimo cónyuge, sino también a su menor hija (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
Que independientemente del abandono que fue objeto su hija y el ciudadano RONALD POLANCO GAMEZ, por parte de la ciudadana ALEIMAR ROMERO DOBARCO, siempre a contado con su ayuda y asistencia ya que no cuenta con una residencia fija y estable y mucho menos los medios suficientes para su manutención personal.
Que en virtud de lo narrado la Responsabilidad y Crianza de su hija (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), es por completo de su exclusividad y la Patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres.
Que en cuanto a la Obligación de Manutención y en atención a que la ciudadana ALEIMAR ROMERO DOBARCO, no cuenta con los medios suficientes para dar cumplimiento a ese deber, el ciudadano RONALD POLANCO GAMEZ, como padre de la niña de autos, se comprometió a cumplir con todo lo relacionado a la Obligación de Manutención.
Que por lo antes expuesto, es que acude ante este Tribunal para demandar por divorcio a la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, por la causal de “Abandono Voluntario”, prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, a fin de que sea disuelto el vínculo matrimonial que lo unió a la prenombrada ciudadana.
Siendo la oportunidad para la celebración del acto reconciliatorio la parte demandada no compareció al mismo ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en ninguna de las etapas del procedimiento.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
1.-PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Celebrada la audiencia de juicio, la parte actora evacuó las pruebas promovidas en la oportunidad legal, las cuales son valoradas por esta Juzgadora de la siguiente forma:
En el Libelo de la Demanda:
Documentales:
1. Copia fotostática del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos RONALD EDUARDO POLANCO GAMEZ y ALEIMAR YALEXIS ROMERO COBARCO, distinguida con el Nº 09 y expedida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 9). Con este documento se pretende demostrar el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos antes señalados, a esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así de declara.
2. Copia fotostática del Acta de nacimiento signada con el Nº 5867, de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital. (Folio 11). Este juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por tratarse documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hacen plena prueba de la filiación existente entre los ciudadanos RONALD EDUARDO POLANCO GAMEZ y ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO y la niña de marras, y así de declara.
3. Copia fotostática de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, Homologado por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folio 12 al 20). A esta documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse un documento público, emanado de un funcionario autorizado y no ha sido desconocida o impugnada durante el proceso por la contraparte de su promovente, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Constancia emitida por el Dr. JOSE ESCOBAR NIEVES, el cual es médico Pediatra de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Así como la constancia de Inscripción en el Centro de Educación Inicial “Tomas de Jesús Quintero” (materno Infantil), en el cual la niña antes identificada, cursa el maternal de educación inicial, periodo 2012-2013. Esta Juzgadora la desecha en virtud de tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el proceso ni causante del mismo, y cuyo contenido no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil y 1.372 del Código Civil, y así se declara.
Prueba de Informe:
5. Informe Integral realizado al grupo familiar POLANCO ROMERO por los profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial de Protección, (Folios 65 al 75). De la prueba anteriormente descrita, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por las especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial este Tribunal, constituyendo una herramienta fundamental, por cuanto el mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, tal y como lo establece el artículo 481 y 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De este medio de prueba, se demuestra la idoneidad del demandante para cumplir a cabalidad su responsabilidad como padre de la niña de marras; y así se declara.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
1. Testimonio de la ciudadana PAOLA FERNANDA ARRIETA SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.369.255, de profesión u oficio: Abogada, domiciliada en: Residencia Yocoima, piso 13, apartamento 13-04, Parroquia Coche, Distrito Capital.
2. Testimonio del ciudadano OSCAR JOSE RIVERO SIBILA, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.041, de profesión u oficio: Jubilado, domiciliada en: Charallave, Residencia Garden Plaza Planta baja, B-12.
Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellos, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
III
MOTIVA
Hecha así la valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Juez Segunda (2da.) de Primera Instancia de Juicio, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello a las siguientes consideraciones a los fines de determinar con exactitud la causal invocada, por lo cual se hace necesario poner de relieve el significado de la misma:
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende dos elementos, uno material, de hecho, que viene a ser el ánimo, el propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge, ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, como también el abandono materializado en la ausencia del hogar común, o el abandono moral cuando conviven ambos esposos en la misma residencia.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos. La intencionalidad, vale decir, es que sea asumida de manera voluntaria y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud. Injustificado en el sentido de que dicho cónyuge no tenía razones de peso para incumplir sus obligaciones matrimoniales.
“En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Cadenas, supra 77, p.26. (Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la accionada no compareció a la Audiencia de reconciliación, tampoco a la Preliminar ni a la Audiencia de Juicio, además, no aportó ningún medio probatorio que la favoreciera para desvirtuar lo alegado por el actor. Entonces, adminiculando estos elementos con las declaraciones de los testigos ya valorados, y por cuanto es el deber de ésta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponden a la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO y que respecto a la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil, alegada por el demandante en el libelo de la demanda, observa esta Juzgadora, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral y espiritual. En consecuencia, considera quien aquí decide que la presente demanda ha prosperado en derecho, y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal SEGUNDO (2DO.) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano RONALD EDUARDO POLANCO GAMEZ, Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.797.543, en contra de la ciudadana ALEIMAR YALEXIS ROMERO DOBARCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.727.002, al demostrarse la Causal Segunda (2da.) del articulo 185 del Código Civil Venezolano. En consecuencia se disuelve el vínculo conyugal existente el cual fue contraído por ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta en el Acta de Matrimonio signada con el Nº 09, en fecha 28 de Marzo del año 2009. Así se decide.
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