REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022259
SOLICITANTES: MARCO TULIO OROÑO VILLALOBOS y ORIETTA MARIA DEL VALLE VALENCIA DEFFIT, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.797.524 y V- 13.748.453 respectivamente.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS DE DIVORCIO 185- A DEL CODIGO CIVIL
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial hace las siguientes consideraciones:
Los peticionantes adujeron:
“ El día Nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con el artículo 70 del Código Civil Venezolano
(…)
En base a lo anteriormente descrito y debido a desavenencias surgidas en el curso de la vida Conyugal, que no se superaron y rota la convivencia mutua desde hace más de cinco años; solicitamos de su competente autoridad declare la disolución del vínculo matrimonial que nos une, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Vigente…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Produjeron conjuntamente con la solicitud, copia del acta de nacimiento de los hijos habidos antes de que los mismos contrajeran matrimonio, conforme al artículo 70 del Código Civil; y copia del acta de matrimonio, donde se constata que el matrimonio civil, fue contraído en el año 2009, es decir no han transcurrido cinco años desde su celebración, menos aún para alegar ruptura prolongada de la vida en común desde su celebración.
Es necesario destacar que el artículo 185 A del Código Civil:
“Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..”(Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De lo antes expresado, como del acta de matrimonio se puede constatar que no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 185 A del Código Civil, para que pueda ser declarada procedente la presente solicitud, entiéndase haber transcurrido cinco años de haber permanecido los cónyuges separados .
Ahora bien, es necesario destacar que tal como ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a sentencia de fecha 15-12-06, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se expresa:
“…de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil...”
Teniendo en cuenta el criterio de la Sala Constitucional, al cual se acoge este sentenciador; y por cuanto la pretensión en el presente asunto es improcedente, toda vez que no ha transcurrido el lapso de cinco años de separados los cónyuges, ya que ni siquiera ha transcurrido ese lapso de tiempo desde que contrajeron matrimonio; y tal circunstancia hace imposible la declaratoria y menos aún abrir un procedimiento para declarar disolución del vinculo por ruptura de más de cinco años de la vida en común.
En mérito de lo antes expuesto, este juzgador considera IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la presente solicitud. Y ASI LO ESTABLECE.
Por todas las consideraciones anteriores, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in LIMINI LITIS, la presente solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185- A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARCO TULIO OROÑO VILLALOBOS y ORIETTA MARIA DEL VALLE VALENCIA DEFFIT, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.797.524 y V- 13.748.453 respectivamente. Se mantiene vigente el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados, que contrajeron en fecha 09-12-09, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, doce (12) de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.
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