REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2013-019811
SOLICITANTE: OLGA YAMIRE GAMEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad Nro V- 22.356.665.
MOTIVO: REVOCATORIA DE ACTA Y DECISION.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
En fecha 24-10-13, se verificó la audiencia única, establecida en el artículo 512 de la Ley Especial, y debido a la incomparecencia de la parte actora, se consideró desistido el presente asunto y se declaró la extinción de la Instancia, dictándose el respectivo extenso en la misma fecha.
Es el caso que la parte interesada, presentó diligencia mediante la cual indica que le fue imposible comparecer a la audiencia, debido al fallecimiento de un sobrino, en la ciudad de Guanarito Estado Portuguesa, razón por la cual tuvo que realizar viaje de improviso. Dicha peticionante para justificar su ausencia consignó copia del acta de defunción de su sobrino fallecido.
Establece el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En observancia a la norma antes transcrita, es necesario destacar que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, expresa que:
Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
En el presente caso es importante destacar que dada la justificación efectuada por la ciudadana OLGA YAMIRE GAMEZ ARANDA, parte interesada en el presente asunto, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, es procedente la REVOCATORIA del acta levantada en fecha 24-10-13 que declaró extinguida la instancia y su posterior fallo dictado en la misma fecha; y, proceder a fijar una nueva oportunidad para que se verifique la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En mérito de lo antes expresado, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA el acta levantada en fecha 24-10-13 ; así como el respectivo extenso de dicha acta en la cual se declaró extinguida la instancia; y en tal virtud, se procede a fijar como nueva oportunidad para la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el día veinticinco (25) de noviembre de 2013, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am); en el entendido que el único objeto de esta audiencia será la comparecencia de la persona que acepta la carga y evacuar los testigos promovidos por la solicitante antes señalada. Por último, se le informa a la solicitante, que de no comparecer en la mencionada fecha, se entenderá como desistido el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, trece (13) de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,

Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,

Abg. ZENOBIA ELENA ERAZO.