REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de 2013.
Años: 203º y 154º.
ASUNTO: AP51-J-2013-021041.
SOLICITANTES: ELYMARIEL DEL CARMEN CARABALLO GIRON y RAFAEL GERARDO GUARINO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.042.283 y V-13.483.297 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
Se dio inicio a la presente solicitud, que fue presentada en fecha 25/10/2013, presentada por los ciudadanos ELYMARIEL DEL CARMEN CARABALLO GIRON y RAFAEL GERARDO GUARINO BENITEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.042.283 y V-13.483.297 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.703, quienes alegaron ruptura prolongada de la vida en común, de acuerdo a lo previsto en el artículo 185–A del Código Civil.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto de fecha 29/10/2013, se admitió la misma y fijó la oportunidad para la Audiencia Preliminar.
En fecha 18-11-13, tuvo lugar la Audiencia Preliminar de Sustanciación, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambos solicitantes, quienes ratificaron todo lo referente al escrito presentado en fecha 25-10-13, en lo atinente a las Instituciones Familiares y a su solicitud de divorcio; consecuentemente de ello este Tribunal dando cumplimiento al primer aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dictar su determinación oral, expresando el dispositivo del pronunciamiento y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho.
II
En consecuencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 513 de la Ley Especial, pasa en este acto a dictar su pronunciamiento de manera escrita, por cuanto no existe impedimento alguno, se le dio continuidad a la causa en cuestión, observándose que: Consta en autos que los ciudadanos supra identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 11/05/2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta Nro. 107, del mismo modo consta que de dicha unión fue procreado un hijo de nombre: -----
En tal sentido, observa este Despacho que el hijo producto de dicha unión, tiene más de cinco (05) años de nacido, según consta de la partida de nacimiento, que riela en autos y cuyo valor probatorio es plenamente apreciado, según lo disponen los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, así pues no habiéndose alegado reconciliación y dado como cierto la veracidad de los dichos de las partes, este sentenciador en fuerza de los argumentos antes expuestos, forzosamente declara disuelto el vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los razonamientos anteriores, este Juez del Tribunal Quinto (5to) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ELYMARIEL DEL CARMEN CARABALLO GIRON y RAFAEL GERARDO GUARINO BENITEZ, plenamente identificados y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre ellos, que contrajeron en fecha 11/05/2007, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, acta Nro. 107, a quién se ordena conjuntamente con el Registro del Estado Miranda, remitir sendas copias de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que con respecto a las INSTITUCIONES FAMILIARES, se HOMOLOGA el acuerdo a que llegaron los progenitores en su escrito de DIVORCIO (Folios 04 y 05); y ratificado mediante escrito.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, diecinueve (19) de Noviembre de 2013. Años 203 y 154°.
EL JUEZ,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO.
LA SECRETARIA,
ABG. ROBSY RIVAS.
ARG/Rr/rgpm.
AP51-J-2012-021041.
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