REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
203º y 154º
ASUNTO: AP51-V-2012-023835
PARTE ACTORA: YARITZA CAROLINA MENDOZA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.222.683.
PARTE DEMANDADA: JANNDER JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.031.358.
MOTIVO: EJECUCION FORZADA.
Se recibió la presente solicitud en fecha 07-12-12, contentiva de acción que por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, fue interpuesta por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, con competencia en Protección, Civil y Familia del Área Metropolitana de Caracas, a petición de la ciudadana YARITZA CAROLINA MENDOZA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.222.683 en contra del ciudadano JANNDER JOSE FLORES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.031.358.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, vencido la articulación probatoria aperturada, en fecha 01-02-13, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a los fines de pronunciarse con relación al mismo, procede a realizar las siguientes consideraciones:
ALEGATO DE LA PARTE ACTORA.
La Vindicta Pública adujo en el escrito de demanda:
Que en fecha 12-09-12, ambos padres llegaron por ante su Despacho, a acuerdo que fue debidamente homologado en fecha 01-10-12, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Área Metropolitana de Caracas, en el cual establecieron:
“…se fijó la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, que serían depositados en la Cuenta de Ahorros de la Entidad Bancaria de Venezolano de Crédito a nombre de la ciudadana de manera quincenal. Igualmente, el padre se comprometió a sufragar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) adicionales a la mensualidad, hasta que la madre consiguiera empleo. Asimismo, el progenitor se comprometía a entregar a la madre la ayuda escolar que percibe en su lugar de trabajo, y de sufragar el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia de los gastos escolares como inscripción, uniformes e útiles; además el padre se comprometió a pagar la mensualidad del Colegio en su totalidad…”
Indicó el Ministerio Público que el monto adeudado por el demandado, por concepto de obligaciones de manutención asciende a la suma de DIEZ MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.066,65), que discriminado comprende:
La segunda quincena del mes de septiembre de 2012 y la ayuda extra del mes de octubre; la cantidad adicional del acuerdo en la cláusula segunda, es decir CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00); el mes de noviembre del año 2012, adeudando la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00). Asimismo, el bono escolar, la mitad de los gastos de útiles escolares, que asciende a MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1866,65); y, la mensualidad del Colegio del niño, que asciende a CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA.
El demandado una vez notificado, procedió en el día de despacho siguiente a consignar escrito de pruebas y en el mismo expresó:
Que el ha cumplido a cabalidad con la obligación de manutención, que corresponde a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), mensuales.
Que con relación al monto adeudado en atención a la cláusula SEGUNDA, de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00), expresó que la progenitora, se encuentra trabajando en un Taller Mecánico, ubicado en Sabana Grande, Parroquia El Recreo.
Que con relación a la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1866,65), se estableció que dicho monto iba a ser cubierto por la Entidad Bancaria Banco Venezolano de Crédito, donde el demandado labora, pero como no existen facturas con información fiscal, el banco se negó a cumplir, señaló igualmente que acordó con la progenitora que hiciese el cambio de Institución Educativa.
Vencido el lapso consagrado para la articulación probatoria, las partes no promovieron otra probanza que las que rielan en autos.
PROBANZAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
La parte actora conjuntamente con su escrito libelar y posteriormente, al ser instado para la indicación de la suma líquida y exigible adeudada, produjo las siguientes documentales:
Con su escrito libelar:
Acta de Nacimiento N° 463 emanada de la Parroquia San Pedro Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia del asunto signado con el Nro AP51-J-2012-017460, contentivo de la solicitud de convenimiento de obligación de manutención; el cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de la libreta de ahorro, correspondiente a la cuenta de ahorro aperturada a nombre de YARITZA CAROLI MENDOZA; listado de útiles escolares; recibos de cancelación del Colegio Virgen de la Montaña, boletín de control de pagos; facturas varias, las cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio como indicios conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la articulación probatoria, ratificó las documentales producidas con el escrito libelar; y consignó copia de la libreta de ahorro, mediante la cual alegó que el obligado no realiza el depósito acordado por ellos, se aprecia y se le da valor probatorio como indicio, que concordado con las demás probanzas, aporta información de relevancia en el presente asunto.
Produjo la prueba de informes, en la cual se requirió que indicaran el cargo, el sueldo y demás beneficios que percibe el ciudadano JANNDER JOSE FLORES, en el Banco Venezolano de Crédito, de la cual se recibió la información requerida, se aprecia y se le da pleno valor probatorio a la probanza, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PROBANZAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Cuando presentó su diligencia dando contestación a la demanda, produjo depósitos bancarios, los cuales se aprecian y se les da pleno valor probatorio como tarjas que los mismos constituyen, tal como lo expresa el artículo 1381 del Código Civil, de los cuales se pudo constatar que el demandado únicamente demostró haber pagado lo correspondiente a la obligación de manutención del mes de noviembre de 2012.
Copias de recibo de pago que efectuara el Banco Venezolano de Crédito, del mes de febrero; y, copia de recibos de pago del colegio de la niña de autos, los cuales por cuanto constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente asunto, y los mismos no fueron debidamente ratificados a través de la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es necesario destacar con relación a las probanzas promovidas por la parte demandada, en el sentido que se requiriese información al Taller Mecánico indicado, si la ciudadana YARITZA CAROLINA MENDOZA ESCOBAR parte actora presta servicios en dicho Taller; y al Colegio Virgen de la Montaña, sobre si dicha Institución no emite facturas con información fiscal.
Cabe preguntarse si fue pertinente acordar dicha prueba?
En el presente caso, se evidencia que ambas probanzas a criterio de este sentenciador, si bien es cierto traerían información sobre el alegato del demandado de no haber pagado las sumas que el mismo admitió no haber cubierto, no es por menos cierto que el como buen padre de familia, debió aún buscar los medios a través de los cuales diera el cumplimiento a su obligación de efectuar dichos aportes por los cuales es demandado.
En atención a lo expuesto, es bueno tener en consideración lo que expresa el tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su Compendio de la Prueba Judicial, que fue anotado y concordado por ADOLFO ALVARADO VELLOSO, Editores RUBINZAL-CULZONI, pág 42, lo siguiente:
“…17) Principio de la pertinencia y conducencia o idoneidad de la prueba. Puede decirse que éste representa una limitación al principio de la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la recepción de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedentes o inidóneos. De esa manera, se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba…”
En atención a lo antes transcrito y dado que de las actas se evidencia que, las resultas de tales probanzas, no han sido recibidas y las mismas no constituyen en el presente asunto, la reina de las pruebas que permitan a este sentenciador establecer a través de las mismas si el demandado ha cumplido o no con lo que la progenitora alega él adeuda; este sentenciador considera que esperar por la llegada de tales resultas, iría en detrimento de la niña de autos, quien es el sujeto pleno de derecho que requiere le sea garantizado el derecho a la manutención; el cual es de rango constitucional, por lo que prescinde de dichas probanzas. Y ASI SE ESTABLECE.
Estando en la oportunidad legal para decidir, este juzgador pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen dos formas para el establecimiento de un quantum alimentario, tales como son: Cuando existe acuerdo, celebrado por ambos progenitores a favor de sus hijos; y, a través de la intervención de un juez, cuando se presenta una contención inter partes.
En el caso de marras, se estableció: “ …El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales, en partidas quincenales por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) cada una, las cuales serán depositadas en Cuenta de Ahorros del Banco Venezolano de Crédito, a favor de la progenitora Ciudadana YARITZA CAROLINA MENDOZA ESCOBAR. SEGUNDO: El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), mensuales, adicional a la cuota fijada anteriormente hasta que la progenitora este laborando. TERCERO: El progenitor se compromete a entregar a la progenitora la ayuda que percibe a través de su lugar de trabajo para los gastos de inscripciones, uniformes, útiles escolares de su hija y ambos progenitores se comprometen a sufragar el 50% cada uno, de la diferencia si existe, en el pago de dichos gastos. CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar el 100% de la mensualidad del colegio de su hija... ”; siendo que al presentarse el incumplimiento por parte del obligado de manutención, como señaló la progenitora, debe ser solicitada la ejecución de la misma, como así fue efectuado por la parte.
Una vez establecida dicha obligación, el obligado de manutención, tiene el deber ineludible como buen padre de familia de dar cumplimiento a dicha obligación, con el fin de garantizar a su hija el nivel de vida adecuado, y en caso de no ser así, deben intervenir los órganos jurisdiccionales, buscando todos los medios necesarios para que se haga efectiva dicha obligación, a favor de la beneficiaria de autos.
Es necesario destacar que el demandado no ha cumplido el pago de lo señalado por la parte actora, sino que procedió a consignar documentales que, no permiten demostrar que el demandado haya cumplido con lo demandado por la progenitora.
Así las cosas es menester destacar lo que expresan las siguientes normas:
Artículo 1354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Ahora bien, se puede evidenciar que de todo lo alegado y probado, a criterio de este juzgador, quedó demostrado que el ciudadano JANNDER JOSE FLORES, no logró demostrar con sus probanzas, a este sentenciador, que haya pagado lo que señaló la parte, es por lo que se hace necesariamente impretermitible, que se condene al prenombrado ciudadano al pago de:
a) La suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.866,65), toda vez que de las probanzas aportadas demostró el obligado que canceló la suma correspondiente a la obligación de manutención de la segunda quincena del mes de septiembre y el mes de noviembre de 2012, cuyo monto asciende a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00).
b) Más los intereses devengados a la tasa del doce por ciento anual, que ascienden a MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.063,99);
Siendo que discriminado el monto adeudado, el demandado adeuda la suma de:
1) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondiente a los gastos de la ayuda extra alegado por la parte actora, referido a la cantidad adicional pautada en la cláusula segunda del acuerdo celebrado entre ambos progenitores y debidamente homologado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 12-09-12.
2 ) MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 1.866,65), que corresponde al cincuenta por ciento de los gastos escolares que ascendieron a la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con TRES CENTIMOS (Bs.3.733,3), no pagados por el obligado.
3) CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00), correspondiente a las mensualidades del Colegio de la niña de autos; y,
4) MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.063,99), correspondiente a los intereses devengados a la tasa del doce por ciento anual, conforme a lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todas las consideraciones, este Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 en concordancia con el artículo 374 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la EJECUCION FORZADA de la Obligación de Manutención, establecida en el presente asunto interpuesto por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia, a petición de la ciudadana YARITZA CAROLINA MENDOZA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.222.683, en contra del ciudadano JANNDER JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.031.358. Como consecuencia de ello, se condena al ciudadano JANNDER JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.031.358; y por ende, debe el prenombrado ciudadano, identificado, cancelar la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.930,64), discriminados así : a) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), correspondiente a los gastos de la ayuda extra alegado por la parte actora, referido a la cantidad adicional pautada en la cláusula segunda del acuerdo celebrado entre ambos progenitores y debidamente homologado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, en fecha 12-09-12 b) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO (Bs. 1.866,65), que corresponde al cincuenta por ciento de los gastos escolares que ascendieron a la suma de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES con TRES CENTIMOS (Bs.3.733,3), no pagados por el obligado; d) la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.800,00), correspondiente a las mensualidades del Colegio de la niña de autos, y d) más MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.063,00), que corresponde a los intereses calculados a la tasa del doce por ciento anual, siendo el total que debe pagar el ciudadano JANNDER JOSE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro V- 18.031.358, la suma de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.930,64), por los conceptos expresados en el presente fallo. ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad contemplada en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y Sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2013. Años 203° y 154°.
EL JUEZ,
Abg. ALCIDES ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
Abg. ROBSY RIVAS.
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