Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-018371

SOLICITANTES: DAMELIS CAROLINA VEGAS y WILLIAMS ANDRES VALECILLOS TOVAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-12.502.823 y V-11.945.450, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR

Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de dictar la dispositiva en cuanto al fondo de la presente causa, una vez cumplido el lapso establecido en el Auto de Admisión de fecha 08-10-2013, en el cual fueron otorgados cinco (05) días, para que el ciudadano WILLIAMS ANDRES VALECILLOS TOVAR, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.945.450, consignara la fecha de viaje, el itinerario del mismo y todos los recaudos necesarios, que den fe a lo requerido en el escrito de solicitud, ello de de conformidad con lo previsto en el acápite tercero del artículo 457 de la Ley Especial que rige la materia; este administrador de justicia pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos.
Cumplida la distribución legal, en fecha 30-09-2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva de la solicitud de Homologación de la Autorización Judicial para Viajar, presentado por la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a solicitud de los ciudadanos DAMELIS CAROLINA VEGAS y WILLIAMS ANDRES VALECILLOS TOVAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-12.502.823 y V-11.945.450, respectivamente.
Ahora bien, del escrito presentado se observa en principio que lo que se busca es la homologación de una autorización judicial para viajar que fuese suscrita por ante el Ministerio Público. En tal sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación las normas que regulan esa clase de autorizaciones:
Artículo 392.- Viajes fuera del País. (LOPNNA).
“Viajes fuera del país Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Artículo 393.- Intervención judicial (LOPNNA).
“En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”
De donde en principio se desprende que dichas autorizaciones sólo pueden tramitarse por intermedio de documento autenticado; sin embargo, este Juzgador estima que a fin de brindar una tutela judicial efectiva que permita el conocimiento del fondo de los asuntos planteados y la concesión del principio de interpretación de La Ley Especial, como lo es el interés superior del niño, debe entrar a conocer el fondo de lo debatido como lo es la homologación del acuerdo suscrito ante el Ministerio Público.
En ese orden de ideas se precisa señalar, a fin de sustentar la afirmación anterior, criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia números: 2588, 01268 y 01655 del 21 de noviembre de 2006, 18 de julio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, en las que determinó que “una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública (por órgano de los Consejos de Protección) provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, “no hay impedimentos de orden legal para que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente puedan pronunciarse sobre la pretensión incoada”.
Afirmada como ha sido la competencia de este Tribunal, se procede en consecuencia a analizar detenidamente el fondo del presente asunto. Donde bajo la calificación de autorización de viaje se pretende la homologación de la manifestación de voluntad de la madre quien viajaría fuera del país al día siguiente de su firma, de un acuerdo suscrito por ante el Ministerio Público, sin la especificación del viaje, más allá de que según sus dichos se haría en noviembre.
En tal sentido, este Tribunal considera necesario citar el contenido de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que regulan las homologaciones judiciales:
Artículo 518.- De las Homologaciones.
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.” (Negritas del Tribunal)
Artículo 519.- Improcedencia de la Homologación
“No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentre expresamente prohibido por la ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o en entidad de atención, y las infracciones a la protección debida.“
De allí, que en principio los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados total o parcialmente por el Juez, siempre y cuando estos no vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias que no permitan la procedencia de la mediación en el caso judicial, o se encuentre prohibido por la ley.
En el presente caso, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos DAMELIS CAROLINA VEGAS y WILLIAMS ANDRES VALECILLOS TOVAR, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-12.502.823 y V-11.945.450, respectivamente, en fecha 23-09-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”La ciudadana DAMELIS CAROLINA VEGAS, expone: Es el caso que el día de mañana Martes 24 de septiembre de 2013, viajare para el Estado de Florida, Boca Ratón, Estados Unidos de Norteamérica y me hospedare en la siguiente dirección 22100, palms way Apto. 204, Código Postal 33433, dejando bajo los cuidados y protección a mi pequeña niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con mi esposo WILLIAMS ANDRES VALECILLOS TOVAR, quien para mediados del mes de noviembre del presente año, viajara con la niña para encontrarnos en la dirección antes señalada, pero en vista de que no estaré para la oportunidad de viaje y a la fecha no hemos comprado los pasajes es por lo que en este acto manifiesto mi pleno consentimiento sin apremio o coacción para que mi esposo a través del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial , realice los tramites correspondientes para que mi hija viaje con él y nos encontremos”. Acto seguido el ciudadano WILLIAMS ANDRES VALECILLOS TOVAR expone: “Es cierto lo alegado por la madre de mi hija, ciudadana , ya que por motivos familiares requiere ausentarse temporalmente del hogar que tenemos constituido en común, quedando mi hija bajo mis cuidados y protección provisionalmente y una vez fijada la fecha del viaje, así como el itinerario del mismo notificare a este Despacho Fiscal con el objeto de que el Ciudadano Juez que ha de conocer de la presente causa HOMOLOGUE en todas y cada una de sus partes la presente exposición que en este acto hacemos y así viajar en la oportunidad correspondiente con nuestra hija (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual me comprometo a consignar los recaudos que avale nuestra exposición.”…
Por cuanto el mismo no resulta contrario al interés superior del Niño, así tampoco se encuentra prohibido por la ley, todo esto en cuanto a la voluntad de la madre de otorgar un permiso a la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que viaje con su padre en el mes de noviembre del presente año. sin embargo, es de hacer notar que el mismo NO CONSTITUYE UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, pues solo se homologa la voluntad de que viaje su hija en el mes de noviembre, no así puede otorgarse esa autorización de viaje de forma abierta, por cuanto si bien la madre otorga esa autorización, ésta queda supedita a la oportunidad de la realización del viaje, en el entendido que fue a los fines de la verificación de los motivos del viaje concreto y además la duración del mismo, por lo que se requirió consignara en autos el pasaje relativo al viaje que se realizaría y así se comprometieron los suscriptores en el desarrollo de su exposición en el acuerdo; sin embargo no puede autorizarse de forma abierta ese viaje, esto a fin de poder determinar la fecha de retorno de la niña, a fin de evitar algún traslado ilícito o retención indebida y de ser el caso hacer operativo El Convenio Sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores de 1980 de La Conferencia de la Haya.
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANNA ESTABA.-













ASUNTO: AP51-J-2013-018371
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