Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2012-014868

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto y vista la diligencia de fecha 11-11-2013, suscrita por el ciudadano NEGERS ORTEGA THERAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-23.622.577, asistido por la Abogada NORBELYS BAEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) del Sistema de Protección, mediante la cual solicita la corrección del error material involuntario en La Resolución de Rectificación de Actas de Registro Civil, en el nombre del solicitante, ciudadano NEGERS ORTEGA THERAN, y en el nombre de la progenitora, este Tribunal aprecia lo siguiente:
En tal sentido, quien suscribe actuando con el carácter de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en cuenta como se encuentra del error material cometido antes indicado, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
…”Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea”. EXP N° 16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Negritas de la Juez).
De lo expuesto y en virtud que el mismo se trata de un error material y es deber del Tribunal aclararlo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA en La Resolución de Resolución de Rectificación de Actas de Registro Civil dictada por este Tribunal en fecha 17-10-2013, en el sentido que en los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) donde dice:…“NEGERS ORTEGA THERANS…”, debe decir:…“NEGERS ORTEGA THERAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-23.622.577…”.
Ahora bien, visto que la progenitora en el Acta de Nacimiento de la niña MARIA JOSE ORTEGA TERAN, se identificó como LUZ MARINA TERAN BARRIO, natural de Caracas, cédula N° V-13.205.821, siendo lo correcto LUZMILA TEHERAN CASSIANI, mayor de edad, de nacionalidad colombiana y titular del Pasaporte N° CC30878647. Por último, se insta a la parte diligenciante, a consignar los fotostastos necesarios, a fin de librar los oficios a las autoridades respectivas.
Este Tribunal acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria. Líbrese oficio.
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-






























ASUNTO: AP51-J-2012-014868
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