Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-022675

SOLICITANTES: VANESSA MARGARITA MEDINA RODRIGUEZ y JOSE ISAIAS BASTIDAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.964.964 y V-16.021.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ALFREDO PEREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Sistema de Protección.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 13-11-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención, presentado por El Abogado LUIS ALFREDO PEREZ, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto (16°) del Sistema de Protección, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos VANESSA MARGARITA MEDINA RODRIGUEZ y JOSE ISAIAS BASTIDAS, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.964.964 y V-16.021.013, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Medíación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 12-11-2013, el cual es del tenor siguiente:
…“PRIMERO: Ambos padres dejan constancia de que la custodia de la niña es ejercida por la madre, ciudadana VANESSA MARGARITA MEDINA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: El padre JOSE ISAIAS BASTIDAS, tendrá el derecho de compartir con su hija cada quince días, al igual que la madre, buscándola en el domicilio de la niña, el viernes de ese fin de semana a partir de las 05:00pm, y en caso de no poder el día viernes la buscara el día sábado a las 09:00am; la entrega se hará el día domingo en el horario comprendido entre las 5:00pm y las 09:00pm. Dejando constancia que llamará a la madre para informarle de cualquier eventualidad.
TERCERO: Ambos padres dejan constancia que el día del padre y el día del cumpleaños del padre, la niña lo pasará con este, ciudadano JOSE ISAIAS BASTIDAS, asimismo, el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre lo pasará con esta, ciudadana VANESSA MARGARITA MEDINA RODRIGUEZ, igualmente, acuerdan que el día del cumpleaños de la niña, lo pasará el sábado con la madre y el día domingo con el padre.
CUARTO: Ambos padres dejan constancia, que la niña en el asueto de carnaval del año 2013, lo paso con el padre y la semana santa con la madre, lo que el año que viene la pasará con la madre y la semana santa con el padre, alternándose esto cada año. Asimismo, acuerdan que la niña, durante las festividades decembrinas pasará la semana del 24 y 25 de de diciembre de 2013, con la madre y la semana del 31 de diciembre de 2013, con el padre. Invirtiéndose cada año. Finalmente, las vacaciones escolares serán disfrutadas por ambos padres con la niña, aproximadamente un mes con la madre y un mes con el padre, ya que este es un acuerdo logrado única y exclusivamente en su beneficio, y basado en la cordialidad y comunicación que ambos padres mantienen, todo en aras de lograr que su hija crezca en in ambiente sano y que fortalezca los lazos efectivos tanto con el lado materno como con el lado paterno.
QUINTO: Ambos padres dejan constancia que siempre debe haber comunicación vía telefónica mientras que uno o el otro ejerce la convivencia familiar”.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,


Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,


Abg. EDELWIS GARCIA.-



ASUNTO: AP51-J-2013-022675
RVP//EG//JCBM.-