Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-021430
SOLICITANTES: KENNY DIXON ESPINOZA SERRANO y LEXIBETH DEL MAR OBELMEJIAS ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-15.208.745 y V-18.761.441, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Primera (1°) del Sistema de Protección.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 30-10-2013, este Tribunal acuerda darle entrada al presente asunto. Vista la solicitud de Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Obligación de Manutención, presentado por la Abogada JAZMIN HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Primera (1°) del Sistema de Protección, actuando en defensa de los derechos y garantías de la niña ARABELLA (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a solicitud de los ciudadanos KENNY DIXON ESPINOZA SERRANO y LEXIBETH DEL MAR OBELMEJIAS ALVAREZ, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédulas de identidad N° V-15.208.745 y V-18.761.441, respectivamente, este Tribunal La ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, este Juez Octavo (8°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, HOMOLOGA el Convenimiento de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar, el cual fue suscrito ante el mencionado Despacho, por los progenitores de la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), en fecha 28-10-2013, el cual es del tenor siguiente:
…”PRIMERO: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre KENNY DIXON ESPINOZA SERRANO, se compromete a cancelar mensualmente la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para ser depositados en partidas quincenales de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), cada una, en la cuenta corriente N!° 0105-0079-67-1079631135, del Banco Mercantil.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de inscripción, útiles escolares y uniformes, el padre se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%), de la totalidad de los gastos. Con relación a los gastos correspondientes a las festividades decembrinas, el padre se compromete a cancelar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00), los cuales serán depositados en la referida cuenta bancaria..
TERCERO: Ambos padres se comprometen a suministrarle, vestido y calzado a la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), cada dos (02) meses..
CUARTO: En lo relativo a los gastos médicos, por concepto de medicamentos, consultas médicas periódicas y todo lo referente a contingencias provenientes de emergencias de la niña, los mismos correrán por cuenta de ambos padres, en forma responsable e igualitaria.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
…”PRIMERO: La madre, ciudadana LEXIBETH DEL MAR OBELMEJIAS ALVAREZ, anteriormente identificada, se compromete a entregarle la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), a su padre ciudadano KENNY DIXON ESPINOZA SERRANO, anteriormente identificado, los días viernes a las 6: p.m. y éste la retornara a su residencia habitual, con su madre los días domingos a las tres 3:00 p.m., cada quince (15) días.
SEGUNDO: En cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa, ambos padres acordaron alternar la convivencia con la niña.
TERCERO: En cuanto a las festividades decembrinas, ambos padres acordaron, que este año, la niña (SE OMITEN DATOS CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA), estará con su padre para el veinticuatro (24) de diciembre y el treinta y uno del mismo mes, estará con su madre, alternándose en los próximos años.
CUARTO: En cuanto al cumpleaños de la niña y día del niño, ambos padres acordaron que serán compartidos.
QUINTO: En cuanto al día de la madre la niña estará con su madre y el día del padre, con su padre.
Ambos padres, solicitan que estos convenios sean homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”…
Téngase el presente fallo como SENTENCIA FIRME y considerándose un solo cuerpo, el acta convenio y la presente Homologación, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo tiene FUERZA EJECUTIVA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente auto, y entréguese a las partes en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial, una vez sean consignados los fotostatos respectivos. Por último, visto que se cumplieron con los extremos de Ley se ordena su cierre y archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ,
Dr. RAFAEL VILLAVICENCIO PIÑA.-
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANNA ESTABA.-
ASUNTO: AP51-J-2013-021430
RVP//DE//JCBM.-
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