REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, 11 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2011-014736
SOLICITANTES: IVIS DEL VALLE MARQUINA RODRÍGUEZ y ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.917.553 y V-11.166.803, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cinco (5) años de edad.
ABOGADO(A) ASISTENTE: ZULAY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.679.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil (Aclaratoria).


De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo en atención a la diligencia de fecha 4 de noviembre de 2013, consignada por la abogada ZULAY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.679, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos IVIS DEL VALLE MARQUINA RODRÍGUEZ y ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.917.553 y V-11.166.803, respectivamente, este Tribunal observa que el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2012, en el cual se declaró con lugar el Divorcio de los ciudadanos antes mencionados, adolece de un error material, en lo referente a los números de cédula de identidad de dichos solicitantes, en la cual se transcribió de la siguiente manera: “IVIS DEL VALLE MARQUINA RODRÍGUEZ y ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.121.814 y V-17.710.329, respectivamente”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional, de fecha 24/10/2000, el cual dispone que:

“…Los Jueces están en la Obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea…” (Exp. Nº 16396-Sent. Nº 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé).

En consecuencia, este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y Nacional de Adopción Internacional del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva sin dilaciones indebidas, tal como lo establece el artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subsana el error material suscitado en el fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2012 de la siguiente manera; donde se lee: “…IVIS DEL VALLE MARQUINA RODRÍGUEZ y ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.121.814 y V-17.710.329, respectivamente…”, que es incorrecto, debe leerse: “…IVIS DEL VALLE MARQUINA RODRÍGUEZ y ELVIS ELIOMAR FARIÑAS PUENTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.917.553 y V-11.166.803, respectivamente…”, que es lo correcto, tal y como se desprende de las copias de las cédulas de identidad consignadas en autos, quedando inalterable la decisión de fondo (Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes). En consecuencia, queda subsanado dicho error material, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la presente ACLARATORIA formará parte integral de la referida Sentencia. Asimismo líbrense nuevamente los oficios a las autoridades civiles correspondientes a los fines de remitir anexo copias certificadas de la presente aclaratoria. Así se decide.

Expídanse las copias certificadas que solicitaren las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Greyma Ontiveros Montilla
Abg. Anadis Ochoa
GOM/AO/Dannys Hernández