REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Caracas, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-003247
PARTE SOLICITANTE: ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.773.248.
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO QUINTERO y/o ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.293 y 32.976.
ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER.

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 22 de febrero de 2013, escrito de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, presentada por los abogados BERNARDO QUINTERO y/o ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.293 y 32.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.773.248, actuando en su carácter de progenitor y representante legal del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad.

En fecha, 26 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, mediante la cual se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Notificado el representante del Ministerio Público correspondiente, en fecha 21 de marzo de 2013, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

En fecha, 05 de noviembre de 2013, este Despacho Judicial fijó para el día lunes 11 de noviembre de 2013, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el día fijado la parte solicitante solicitó se difiriera la misma, tal y como fue acordado por el Tribunal para el día primero (01) de agosto de 2013, a las diez de la mañana (10:00am.).

En fecha, 11 de noviembre de 2013, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio BERNARDO QUINTERO y ESTELIO RAFAEL ADRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.100.814 y V-2.935.129, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.293. y 32.976, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.773.248, quien actúa en nombre propio y en representación como único titular de la Patria Potestad del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad y de la comparecencia de la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES PEREZ DE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.989.561, en su carácter de Curadora Especial designada, y en la cual la expusieron los motivos del objeto de la venta, igualmente fue juramentado el Curador especial designado, asimismo se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados, y considera quien suscribe que los mismo son pertinentes y fueron evacuados conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad y necesidad para la cual fue formulada la presente autorización judicial.

De autos se puede evidenciar que el solicitante cumplió con lo dispuesto en el Artículo 269 del Código Civil, pues la Autorización Judicial presentada es específica para el acto concreto solicitado por el progenitor del adolescente GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ DE ABREU, de diecisiete (17) años de edad, ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.773.248, quien pese a ejercer la patria potestad sobre su citado hijo, no está facultado para celebrar todo tipo de operación en representación de éste, dado que administra sus bienes y el acto que tiene pautado realizar, excede de la simple administración, a tenor de lo pautado en el artículo 267 ejusdem, y el artículo 910 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Destacado de este Tribunal).

Artículo 910 del CPC: “Cuando los padres necesitaren autorización judicial para algún acto respecto del cual la exija el Código Civil, ocurrirán al Tribunal de Menores de su domicilio, presentarán el proyecto de lo que pretendan hacer, o sus bases sustanciales y comprobarán la necesidad o utilidad evidente del menor (…)”
Las normas antes transcritas, establecen el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una Autorización Judicial.
De todo lo anteriormente expuesto, así como de las normas invocadas, valoradas y apreciadas como han sido las pruebas de la solicitante, concluye quien suscribe, que el acto que tienen pautado realizar, es decir la realización de todos los trámites necesarios ante los organismos y autoridades competentes para lograr la venta de la cuota parte correspondiente al adolescente de autos, sobre los bienes de la sucesión de la De Cujus LUCIA MARIA DE ABREU TEIXEIRA, aunado a ello, al ser la operación de las que se encuentran contempladas en el artículo 267 del Código Civil, la solicitud en los términos así propuestos, debe prosperar en derecho, pues se ha cumplido con los requisitos de Ley. Así se declara.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las facultades conferidas en el Parágrafo Segundo, literal "e" del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER, incoada por presentada por los abogados BERNARDO QUINTERO y/o ESTELIO RAFAEL ADRIAN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.293 y 32.976, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.773.248, actuando en su carácter de progenitor y representante legal del adolescente GABRIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ DE ABREU, de diecisiete (17) años de edad, en consecuencia OTORGA AUTORIZACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE al progenitor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.773.248, para que a través de sus apoderados judiciales, abogados BERNARDO QUINTERO y/o ESTELIO RAFAEL ADRIAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.100.814 y V-2.935.129, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.293. y 32.976, lo represente en la venta de su cuota parte del acervo hereditario de la sucesión de la De Cujus LUCIA MARIA DE ABREU TEIXEIRA, conformado por el dieciséis punto sesenta y siete por ciento (16.67%) de la plena propiedad de un inmueble apartamento, con un área de Doscientos Once Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (211,50m2), identificado como PH-C en el piso Décimo del Edificio IONA, el cual forma parte del Conjunto Residencial INA-IONA, ubicado en el sitio denominado Sebucán, Avenida Los Chorros, Municipio Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado Miranda y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del Edificio, SUR: Patio interno del Edificio y planta alta de los apartamentos PH-A y PH-B, escaleras generales, pasillo de circulación y cuarto para ducto de basura. ESTE: Fachada Este del edificio. OESTE: Fachada Oeste del Edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de Dos enteros con Setecientos Cuarenta y Cuatro Milésimas por ciento (2.744%), de acuerdo al Documento de Condominio; igualmente le corresponde dos (2) puestos en propiedad para estacionamiento de vehiculo distinguidos con los números 40 y 80, situado con el número 40 en el cuerpo anexo nivel Uno o Inferior, y el número 80 en el área de estacionamiento descubierto; el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 17/05/1994, bajo el N° 31, Tomo 7, Protocolo Primero, Folios 161 al 164, con la obligación por parte del mencionado ciudadano, que el dinero correspondiente a la cuota parte producto de la venta deberá ser consignado por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a los fines de que sea aperturada una cuenta de ahorro a su nombre que sólo podrá ser movilizada con autorización expresa de este Tribunal. Se deja constancia que se designó como Curador Especial del adolescente a la ciudadana MARIA DE LOS DOLORES PEREZ DE ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.989.561, de acuerdo a lo establecido en el artículo 270 del Código Civil. Asimismo, el ciudadano ENRIQUE ANTONIO RODRIGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.773.248, a través de sus apoderados judiciales, abogados BERNARDO QUINTERO y/o ESTELIO RAFAEL ADRIAN, deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Asimismo, la ciudadana deberá presentar por ante este Despacho las resultas de la operación realizada, so pena de incurrir en desacato. Así se decide.
Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al doce día del mes de noviembre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA


DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.