REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 5 de noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2012-014786
SOLICITANTES: CARLOS ROMÁN ANGOLA LARES y GLORIA MARILYN GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.585.567 y V-5.015.596, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OSWALDO ROJAS BRICEÑO y NORELYS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.305 y 131.636, respectivamente.
HIJOS: Joven BÁRBARA ALICIA ANGOLA GONZÁLEZ, de diecinueve (19) años de edad.
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.

Mediante escrito presentado de fecha 30 de julio de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, conjuntamente por los ciudadanos CARLOS ROMÁN ANGOLA LARES y GLORIA MARILYN GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.585.567 y V-5.015.596, respectivamente, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2012, dictado por este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos antes identificados.

En fecha 27 de septiembre de 2013, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la ciudadana GLORIA MARILYN GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.015.596, asistida por el abogado JORGE GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 140.586, mediante la cual peticionó que sea declarada la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos y Bienes previa notificación de su cónyuge.

En fecha 21 de octubre de 2013, compareció voluntariamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el ciudadano CARLOS ROMÁN ANGOLA LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.585.567, quien se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio realizada por su cónyuge.

En este estado, de la revisión de las actas de matrimonio y de nacimiento que poseen pleno valor probatorio según lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así pues no habiéndose comprobado reconciliación y dado como cierta la veracidad de los dichos de las partes, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como los hechos enmarcan dentro de los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, considera quien aquí suscribe que es procedente, la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara CON LUGAR la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos CARLOS ROMÁN ANGOLA LARES y GLORIA MARILYN GONZÁLEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.585.567 y V-5.015.596, respectivamente, consecuentemente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 24 de mayo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda). Así se decide.

Respecto al ejercicio de las Instituciones Familiares, a favor de la joven BÁRBARA ALICIA ANGOLA GONZÁLEZ, de diecinueve (19) años de edad; éstas quedan establecidas según lo convenido por las partes en el escrito de solicitud y ratificación en acta de fecha 8 de julio de 2012 de la cual se desprende entre otros particulares que: en cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres convinieron que el padre se obliga a suministrar mensualmente un quantum de BOLÍVARES DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) y a extenderla hasta que la misma culmine sus estudios en los términos establecidos en el acta de fecha 8 de agosto de 2012, en consecuencia, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, de los referidos acuerdos, conforme a lo establecido en los artículos 375 y literal “b” del 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Respecto a la Partición y Liquidación de los bienes y/o Gananciales habidos en la Comunidad Conyugal; establecida en el escrito de solicitud de fecha 30 de julio de 2012, este Tribunal imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN, conforme a lo establecido en los artículos 190 del Código Civil y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Finalmente, una vez definitivamente firme la presente Decisión, expídanse por Secretaría sendas copias certificadas del presente fallo y remítanse mediante oficio al Registro Civil Principal del Estado Bolivariano de Miranda y a la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que de la presente decisión, requieran las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 eiusdem. Asimismo se insta a los mismos a consignar los fotostatos respectivos. Por último se ordena el CIERRE Y ARCHIVO del asunto una vez consignadas las resultas de los referidos oficios. Cúmplase.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada, en la Ciudad de Caracas, Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA.

ABG. ANADIS OCHOA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,


ABG. ANADIS OCHOA
ASUNTO: AP51-J-2012-014786
GOM/AO/Dannys Hernández