REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 7 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: AP51-J-2013-019333
SOLICITANTE: KEIDRIS INDIRA FRANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.300.659.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: El adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN.
ABOGADA ASISTENTE: KERBIS N. FRANCO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.021.
Motivo: AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR FUERA DEL TERRITORIO VENEZOLANO, presentada por la ciudadana KEIDRIS INDIRA FRANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.300.659, debidamente asistida por la abogada KERBIS N. FRANCO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.021, actuando en su carácter de representante del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, este Tribuna observa:
En fecha 14/10/2013, este Tribunal admitió la solicitud por no ser contraria al orden publico, a la moral y o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, asimismo se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31/10/2013, se recibió diligencia suscrita por la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI, en su carácter de Fiscal 108° del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar en la presente causa.
En fecha 05/11/2013, se celebró la Audiencia Única establecida en el artículo 512 ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera relevante señalar lo siguiente:
El derecho al libre Tránsito, el derecho a petición y respuesta están consagrados en nuestra Carta Magna, a tenor de los artículos 50 y 51 y que rezan así:
“Artículo 50.Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio Nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley…”. (Resaltado del Tribunal).
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente señala:
“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una jefatura civil o mediante documento autenticado”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas se concluye que todos los niños(as) y adolescentes, tienen derecho al libre Tránsito y a la Recreación, y para el ejercicio de esos derecho es necesario que se encuentren acompañados de sus padres, representantes o responsables, o en su defectos solos o con terceras personas debidamente autorizados. En el caso bajo análisis se trata de un adolescente cuyos guardadores, ostentan la Responsabilidad de Crianza en virtud de la resolución dictada por la extinta Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 16, de este Circuito Judicial en fecha 30/06/2009, mediante la cual se decretó la Colocación Familiar Provisional a favor del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, a ejecutarse en el hogar de los ciudadanos KEIDRIS INDIRA FRANCO y OSCAR ALEXANDER MENDIBLE, supra identificados, los cuales solicitan la autorización para viajar en compañía del adolescente, en un Crucero ofrecido por la empresa de turismo THE CRUISE SHOP, en la naviera PULLMANTUR, y a fin de garantizar el derecho al libre transito y la recreación del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, es por lo que es corolario para este Tribunal conceder la Autorización de Viaje Fuera de la República Bolivariana de Venezuela, solicitada, y así se decide expresamente
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR, la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR, presentada por la por la ciudadana KEIDRIS INDIRA FRANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.300.659, debidamente asistida por la abogada KERBIS N. FRANCO H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.021, actuando en su carácter de representante del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, en consecuencia, SE AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE al adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de catorce (14) años de edad, para que viaje en compañía de la ciudadana KEIDRIS INDIRA FRANCO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-6.300.659, y del ciudadano OSCAR ALEXANDER MENDIBLE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.807.910, en el CRUCERO que realiza la empresa PULLMANTUR GRUPO, el cual sale del La Guaira, Estado Vargas, el día 12 de Noviembre de 2013, el cual transitará por Curacao, Cartagena, Colombia, Aruba y regresando a la Guaira, Estado Vargas el día 19 de Noviembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 50, 51 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 22 y 392 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la obligación por parte de la ciudadana KEIDRIS INDIRA FRANCO HERNANDEZ, supra identificada, de comparecer ante este despacho en compañía del adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, supra identificado, el día veinte (20) de Noviembre del 2013, a las dos de la Tarde (02:00pm.), a los fines de dejar constancia de su regreso, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídase copia certificada de la presente decisión a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los siete días del mes noviembre del año dos mil trece. Años: 203° de Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA
LA SECRETARIA
ABG. ANADIS OCHOA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia certificada de la misma en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. ANADIS OCHOA
GOM/AO/Carol.
AP51-J-2013-019333
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