REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002243
ASUNTO : NP01-S-2013-002243
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 18 de noviembre 2013, para oír al ciudadano MAESTRE AZOCAR CARLOS YONTAHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.702.528, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 16/07/1992, de profesión u oficio albañil, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: Maria Eugenia Azocar (V) y Carlos Maestre (V) residenciado en: CALLE JUNIN SECTOR LA PLANTA SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO CON LA AGRAVANTE DEL ORDINAL 3ERO DEL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) demás datos filiatorios se resguardan de conformidad con lo que establece la Ley Para La Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.
LOS HECHOS
Acta de Denuncia Común de fecha 17 de Noviembre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe, quienes dejan constancia que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al Ciudadano CARLOS MAESTRE quien me dio un botellazo en la boca y me sacó cuatro (4) dientes), desconozco los motivos por los cuales el hizo eso…”.
.- Orden de inicio de fecha 18 de Noviembre 2013, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
.-Acta Inspección técnica Nº 517 de fecha 17-11-2013, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.
.- Acta de entrevista penal de fecha 17 de noviembre 2013 que riela al folio nueve (9) de las actas procesales realizada a la ciudadana: YERMIS JOSEFINA RODRIGUEZ quien es testigo de los hechos y expuso: “…cuando decidimos irnos que vamos por la calle principal viene JONATHAN que le dicen el grillo y sin decir nada le dio un botellazo a Mireya y le sacó varios dientes…”.
.- Examen Médico legal de fecha 17 de noviembre 2013, que riela al folio once (11) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal. Practicado por el Experto Forense DRA. MARTHA VILLAMEDIANA, del Servicio de Ciencias Forenses y médica legal del Estado Monagas, a la víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) quien presentó: Hematoma en mucosa interna del labio superior e inferior de la boca. Fractura multifragmentaria de ambos dientes incisivos centrales superiores, incisivo lateral izquierdo superior, ambos incisivos centrales inferiores y ambos laterales inferiores, incisivo lateral superior se aprecios flojo en su incersión, con signos de inflamación, con signos de inflamación reciente. Hematoma en cara anterior de tercio superior de antebrazo izquierdo de 7 cm. de diámetro máximo.
.- Memorandum de fecha 17-11-2013, Nº.- 9700-186-296 expedido por: Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas los registros policiales que presenta el ciudadano: MAESTRE AZOCAR CARLOS YONTAHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.702.528, de 21 años de edad por ante esa subdelegación de Caripe.-
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como los Delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO CON LA AGRAVANTE DEL ORDINAL 3ERO DEL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
Lesiones Gravísimas artículo 414 del Código penal venezolano: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la pérdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar o del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta le hubiere ocasionado el aborto, será castigado con presidio de tres a seis años.
La Circunstancia agravante prevista en el artículo 65 numeral 3 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia: son circunstancias agravantes, 3º.- haberla cometido, con armas, objetos e instrumentos.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO CON LA AGRAVANTE DEL ORDINAL 3ERO DEL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º, 3º ,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º, 5º, 6º y 13º de la Presente ley.. 1º.- Remitir a la víctima a un centro especializado de género. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano MAESTRE AZOCAR CARLOS YONTAHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.702.528, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 16/07/1992, de profesión u oficio albañil, natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero, hijo de: Maria Eugenia Azocar (V) y Carlos Maestre (V) residenciado en: CALLE JUNIN SECTOR LA PLANTA SAN ANTONIO DE CAPAYACUAR MUNICIPIO ACOSTA DEL ESTADO MONAGAS. por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el articulo 414 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO CON LA AGRAVANTE DEL ORDINAL 3ERO DEL ARTICULO 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 1.- Referir a la víctima ante el Equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una experticia biopsicosocialegal quien deberá comparecer el día VIERNES 22-11-2013 a concertar la cita respectiva. 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, 13.- Se acuerda remitir al imputado del presente asunto al Hospital psiquiátrico Dr. Luís Daniel Beaperthuy quien deberá comparecer ante el referido órgano el día de MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 a los fines de concertar la cita respectiva. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE DÍAS (15) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día de mañana MARTES 19 DE NOVIEMBRE DE 2013 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal y Defensora Pública Cuarta. Ofíciese lo conducente.
Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS (DE GUARDIA)
ABGA. IVIS RODRÍGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA
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