REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002080
ASUNTO : NP01-S-2013-002080


AUTO FUNDADO QUE ORDENA RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS COMO PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 216 Y 289 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Vista la solicitud planteada en fecha 18 de Noviembre 2013, por parte de la Defensa Tercera Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABOGADA MARIA ISABEL ROCCA mediante la cual solicita la práctica de una prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:

La Defensa Tercera Pública Especializada de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ABOGADA MARIA ISABEL ROCCA La motiva su solicitud en consideración a que la menor víctima toda vez que la misma en su acta de denuncia en su declaración aporta características que no se corresponden con la fisonomía del justiciable.
ANTECEDENTES
En fecha JUEVES 07 DE NOVIEMBRE DEL 2013 fue imputado por la presunta comisión del Delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5, 8,12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana NIÑA DE 09 AÑOS DE EDAD quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente, siendo individualizado como imputado en el presente Asunto penal se considera lo siguiente:

RELACION DE HECHOS Y DE DERECHO
Cabe destacar la edad que tiene la víctima nueve (9) años suele ser muy vulnerable, que bien se pudiera considerar un obstáculo difícil de superar a los fines obtener el esclarecimiento de los hechos por las vía jurídicas establecidas, siendo de imperiosa necesidad ante el temor racional de la niña en rendir una declaración y/o sostener en una sala de juicio un reconocimiento de su agresor por el tiempo que llevaría enfrentar el presente proceso penal.
Al respecto el artículo 289, encabezado, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser considerados como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. El Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del juez de control que lo realice…”.

El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.

En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia
Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el Juicio Oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el Juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.

Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad ya que por la naturaleza del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 77 numeral 1, 5, 8,12 y 14 del Código Penal y los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se presume que fue cometido por el imputado de autos se hace necesario practicar el reconocimiento de manera anticipada, y de esa manera no correr el riesgo de que las victimas puedan sentirse posteriormente atemorizadas o alguna secuelas pudieran alterar la lucidez de lo que han fijado en su agresor, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA, solamente respecto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS como prueba anticipada de conformidad con lo que establecido en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ciudadano que fue aprehendido flagrantemente señalado como presunto autor de los hechos identificado: DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, de 26 años de edad, de profesión u oficio Músico, nacido en fecha 10-05-1987, hijo de IRIS RODRIGUEZ (V) y de ESTEBAN SLAZAR (V), domiciliado en: AVENIDA BOMBONA NORTE, CALLE TRINIDAD, CASA Nº 67, MATURIN ESTADO MONAGAS, acto que se fija para el día Viernes 22- 11-2013 a las 9:00 horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve : PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICTUD DE PRUEBA ANTICIPADA, respecto al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS como prueba anticipada de conformidad con lo que establecido en los artículos 216 y 289 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ciudadano que fue aprehendido flagrantemente señalado como presunto autor de los hechos identificado: DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, de 26 años de edad, de profesión u oficio Músico, nacido en fecha 10-05-1987, hijo de IRIS RODRIGUEZ (V) y de ESTEBAN SALAZAR (V), domiciliado en: AVENIDA BOMBONA NORTE, CALLE TRINIDAD, CASA Nº 67, MATURIN ESTADO MONAGAS, acto que se fija para el día Viernes 22 11-2013 a las 9:00 horas de la mañana de conformidad a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se efectuará en la sala de reconocimiento de esta Instancia Judicial. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de traslado al ciudadano Imputado: DIEGO ALFONZO SALAZAR RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.083, de 26 años de edad, quien se encuentra privado de libertad en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín. Líbrese lo conducente, remítanse las presentes actuaciones y la TOTALIDAD DEL ASUNTO PENAL a la Fiscalía Novena del Ministerio Público Monagas, TERCERO Se acuerda oficiar al Órgano Policial Dirección de Policía Estadal para que nos brinde su valiosa colaboración de enviarnos tres (3) personas con similitud en características a las del ciudadano imputado. Asimismo se solicita que el traslado se realice con la seguridad que el saso amerita. Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5, encabezado, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal: Los Jueces y Juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las Funciones de los Jueces y Juezas, y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso. Líbrese lo conducente. Regístrese y Publíquese.
Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. RAIZA CAROLINA MEJIA