REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002278
ASUNTO : NP01-S-2013-002278

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20 de Noviembre 2013 para oír al ciudadano LUIS ALFREDO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.405326, Natural de Maturín, nacido en fecha 22-08-1983, 30 años de edad, hijo de DOMINGA FILLIP (v) y DE LUIS CALZADILLA (F), de oficio: ALBAÑIL, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR LA CRUZ, CALLE 02, CASA NUMERO 18, BARRIO EL MARQUEZ, A LA ENTREDAQUEDA LA CAUCHERA, DE ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos procesales) y en virtud de ello se observa:
LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 19 de Noviembre 2013, que riela al folio uno (1) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín hacen que funcionarios pertenecientes a la Policía del Estado Monagas, trayendo oficio Nº.- PSM-CIPP-0485-13 de fecha 18-10-13 mediante remiten en calidad de detenido al ciudadano: LUIS ALFREDO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.405.326.
.- Acta Policial de fecha 18 de Noviembre 2013, que riela al folio tres (3) y su vuelto de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía Socialista del Estado Monagas, hacen constar: las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia por parte de la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), y de cómo ubican, identifican y aprehenden al ciudadano: LUIS ALFREDO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.405326,
.- Acta de entrevista de fecha 18 de Noviembre del año 2013, que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales, realizada a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), quien expone: “…me encontraba trabajando en una piñatería… cuando entra un ciudadano, como estaba sola, me levanté y le dije que no cerrara la puerta, pero este la cerró, me acerqué a la puerta, y la abrí, y este la volvió a cerrar, me dijo que me quedara quieta porque sino me iba a matar, este señor se me abalanzó encima, apretándome con sus dos manos, mi cuello, lanzándome al piso, comenzamos a forcejear, me levanté como pude, este señor me rompió la camisa, salí corriendo pidiendo auxilio…”.
.- Acta de entrevista de fecha 18-11-2013, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, realizada al Ciudadano JORGE ABRAHAN CORONADO SALAZAR (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Para la Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos procesales), quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó amenazada y agredida físicamente la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD).
.- Examen Médico Forense de fecha 18-11-2013, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales, donde el Experto Médico Forense DR. ERNESTO GARDIE, adscrito al Servicio de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Estado Monagas y del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Evalúa a la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD), paciente refiere que fue agarrada por el cuello y lanzada al piso. Del Examen Físico: Eritema al lado izquierdo del labio inferior. Excoriaciones Lineales y puntiformes tipo estigmas ungueales en cara antero lateral derecha del cuello y brazo derecho.
.- Orden de averiguación Penal de fecha 20 de Noviembre 2013, que riela al folio diez (10) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº.-6113 e fecha 19 de noviembre 2013, que riela al folio trece (163) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de uno Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD)
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3; de la Ley in comento; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de VIOLENCIA FISICA establecido en el articulo 42 encabezamiento, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezado de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar 13º Cualquier otra medida necesaria para la protección de las víctimas.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del Ciudadano LUIS ALFREDO CALZADILLA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.405326, Natural de Maturín, nacido en fecha 22-08-1983, 30 años de edad, hijo de DOMINGA FILLIP (v) y DE LUIS CALZADILLA (F), de oficio: ALBAÑIL, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: SECTOR LA CRUZ, CALLE 02, CASA NUMERO 18, BARRIO EL MARQUEZ, A LA ENTREDAQUEDA LA CAUCHERA, DE ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de hecho punible tipificado como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada OCHO DIAS (08) por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando las presentaciones el día 21-11-2013. Se acuerda librar oficio al Tribunal Primero de Ejecución en el asunto NP01-P-2010-001170.
Cúmplase
JUEZA 1° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ