REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 20 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002330
ASUNTO : NP01-S-2013-002330

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 20 de Noviembre del 2013 para oír al ciudadano DIOGENES JOSE TORREALBA CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.903, Natural de San Félix, nacido en fecha 10-12-1979, 35 años de edad, hijo de ARACELIS CABRERA (v) y DE DIÓGENES TORREALBA (v), de oficio: taxista/ mecánico, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: VIAPRINCIPAL EL CORZO, DIAGONAL A motel cupido, sector LOMAS DE LA BRISA, CALLE LAS TILAPIAS, CASA SIN NUMERO, vía TEMBRADOR el corozo, DE ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales.

LOS HECHOS
.- Acta de Investigación penal de fecha 19 de Noviembre 2013, que riela al folio uno (1) y su vuelto, de las catas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe hacen que funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo del Municipio Maturín del estado Monagas, trayendo oficio Nº.-353-2013 de fecha 19-11-2013 remiten al ciudadano: DIOGENES JOSE TORREALBA CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.903, en calidad de aprehendido y demás actuaciones.

- Acta de Entrevista de fecha 19 Noviembre 2013, que riela al folio cinco (5) y seis (6) su vuelto, de las actas procesales, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, hacen constar que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) expuso: “…me encontraba en casa de mi mamá, alistándome para ir a trabajar fue cuando llegó en estado de ebriedad y pidiéndome que le entregara a nuestro hijo que se encontraba en el día de ayer cumpliendo año, pero en vista de que estaba muy tomado le dije que no se llevaría para ningún lado porque él no iba a estar cuidando al niño en el estado en el que se encontraba… me dijo que le entregara el niño por las buenas o por las malas y sin mediar palabras me haló por los cabellos y me dio una cahetada y varios golpes en la cabeza con el puño, y fui a denunciar…”.

- Acta de Investigación penal de fecha 19 de Noviembre 2013, que riela al folio siete (7) hasta nueve (9) su vuelto, de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, Estación Temblador del estado Monagas, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo aprehenden al ciudadano: DIOGENES JOSE TORREALBA CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.903 De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

- .Orden de averiguación Penal de fecha 20 de Noviembre 2013, que riela al folio trece (13) de las actas Procesales, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

.- Acta de Inspección técnica Nº-452 de fecha 19 de Noviembre 2013, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Temblador del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo ABIERTO.

-Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Noviembre 2013, donde funcionarios adscritos a la Policía del Estado Monagas, Estación Temblador del estado Monagas donde hacen constar que la Ciudadana Víctima se negó rotundamente trasladarse ante la Medicatura Forense al Municipio Maturín a practicarse la medicatura.

DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida).

La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses.

Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
En el caso de marras se observa que no existe la evaluación médico Legal, pero es importante citar el parágrafo primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
Asismsimo observa esta Juzgadora que los hechos se suscitaron en el Municipio Libertador, y en esa Jurisdicción no existe Medicatura forense, por lo que la Ciudadana Víctima a fin de ser evaluada debe ser traslada al Municipio Maturín, siendo la Medicatura más cercana, lo que bien puede en mucho de los casos incidir en el ánimo de la Víctima a los fines de la realización del examen.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Verifica esta operadora de Justicia que en el caso de marras se identifica una Víctima contente jurídicamente, orientada en tiempo, espacio y persona, que reconoce a su agresor, el lugar, y fecha en que fue agredida, que una vez que se adminiculan los demás elementos recabados por el Órgano Receptor de la denuncia se determina que estamos en una agresión física contra una mujer, que a falta de la evaluación física, están los demás elementos que verifican que la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) fue agredida físicamente por el Ciudadano DIOGENES JOSE TORREALBA CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.903, Natural de San Félix, nacido en fecha 10-12-1979, 35 años de edad, hijo de ARACELIS CABRERA (v) y DE DIÓGENES TORREALBA (v), de oficio: taxista/ mecánico, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: VIAPRINCIPAL EL CORZO, DIAGONAL A motel cupido, sector LOMAS DE LA BRISA, CALLE LAS TILAPIAS, CASA SIN NUMERO, vía TEMBRADOR el corozo, DE ESTADO MONAGAS.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento, , todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. º 5º, 6º y 13º de la presente ley. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º.- Cualquier otra necesaria para la protección de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DIOGENES JOSE TORREALBA CABRERA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.944.903, Natural de San Félix, nacido en fecha 10-12-1979, 35 años de edad, hijo de ARACELIS CABRERA (v) y DE DIÓGENES TORREALBA (v), de oficio: taxista/ mecánico, Estado Civil: SOLTERO, con domicilio en: VIAPRINCIPAL EL CORZO, DIAGONAL A motel cupido, sector LOMAS DE LA BRISA, CALLE LAS TILAPIAS, CASA SIN NUMERO, vía TEMBRADOR el corozo, DE ESTADO MONAGAS, Por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. En perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida) De conformidad con la Ley de Protección de Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada Victima las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial “in comento”, que consisten en: 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- Se ordena una Evaluación Psicológica al Imputado de auto, quien deberá comparecer ante el Hospital DR. “Luís Daniel Beaperthuy”, de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, el día de mañana a tomar la cita respectiva, CUARTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, contenida en el artículo 242 ordinal 3º Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la obligación de presentarse cada SESENTA DIAS (60) DÍAS, por ante la oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, iniciando las presentaciones el día 21-11-2013. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA ° DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEz