REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002411
ASUNTO : NP01-S-2013-002411
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.
Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de noviembre 2013, para oír a los imputados RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de MARIA DE GRANADO LAREZ (V) Y LUIS GRANADO (V), domicilio: CALLE 08 CON CARRERA 06, CASA NUMERO 37-B, SECTOR LA PUENTE, PARROQUIA LOS GODOS, MATURIN ESTADO MOANGAS, TELEFONO: (NO POSEE) y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de MAGALYS DURÁN (V) Y LUIS TABATA (F), domicilio: CALLE 3, MANZANA 06, CASA NUMERO 14, SECTOR TERRAZAS, BARRIO SAN RAFAEL MATURIN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0414-034.75.63, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con los que establece la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales)
DE LOS HECHOS.
.- Denuncia Común de fecha 21-11-20134, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, quien expone la Ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con los que establece la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales): “…Vengo a denunciar que me puse a tomar bebidas alcohólicas, con mi novio de nombre SERVANDO TABATA y con un muchacho de nombre RICHARD, me rasqué, nos fuimos para una casa en la puente, tuve relaciones sexuales con mi novio de mutuo acuerdo, él me decía para tener relaciones por la parte trasera, le dije que no y me obligó hacerlo, se fue a guardar el carro y me dejó con RICHARD quien es el colector, tuve relaciones sexuales con RICHARD mutuo acuerdo, pero me dijo para tener relaciones sexuales por la parte trasera y le dije que no, también me obligó y me lo hizo, yo me quedé dormida, cuando me desperté yo estaba completamente desnuda y RICHARD también estaba desnudo.
-Orden de Averiguación Penal, de fecha 22-11-2013 que riela al folio cuatro (4) de las actas procesales expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en el Estado Monagas.
.- Informe médico de fecha 21-11- 2013, que riela al folio seis (6) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, suscrito por el DR. ERNESTO GARDIE adscrito al Servicio de Medicina legal Monagas y Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien hace constar que la ciudadana: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida), del Interrogatorio refiere que su novio y el colector de un autobús de la ruta 20, comenzaron Abusar de ella. Del Examen Físico: Excoriación Lineal tipo estigmas ungueales en dorso de la mano derecha. Hematoma en cara de la rodilla izquierda y cara anterior tercio medio de ambas piernas. Examen Ginecológico: Genitales externos con lesiones verrugosas en borde inferior de ambos labios mayores. Desgarros recientes borde inferior de vagina a las 6, según esfera del reloj, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 4, 6,7,9 según esfera del reloj. Eritema en Introito vaginal en toda su circunferencia. Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipertónico y Pliegues anales conservados, desgarros recientes a las 6, 12 según esferas del reloj.
.- Acta de Investigación penal de fecha 21 de noviembre 2013, que riela al folio 0cho (8) y nueve (9), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Subdelegación Maturín del estado Monagas, donde se evidencia de las actas procesales que dejan constancias de modo tiempo y lugar de cómo aprehenden a los ciudadanos: RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572, de 28 años de edad, y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102, de 31 años de edad, al amparo del artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- Acta de Inspección técnica Nº.- 6160 de fecha 21-11-2013 , que riela al folio diez (10) y su vuelto en las actas procesales, suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín. Donde identifican el sitio del suceso tipo CERRADO.
DEL DERECHO
.-Del Tipo Penal: en razón de los hechos antes identificados se tipifica: la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, toda vez que se verifica en el folio uno (1) y su vuelto, de las actas procesales, que la ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad Omitida) la cual relató que ella convino en mantener relaciones sexuales por la vagina, con ambos sujetos, inclusive, pero no consintió el coito anal y que los ciudadanos imputados SERVANDO (su novio) y RICHARD, la obligaron.
El dicho de la ciudadana víctima es confirmado toda vez que del examen médico legal que riela al folio seis (6) de las actas procesales determina el Experto Forense que la misma arrojó: Interrogatorio la ciudadana evaluada refiere que fue con su novio en un carro de ruta 20 y empezaron a tomar y se sintió mareada y llegaron a una casa del colector y empezaron a abusar de ella su novio y el colector. Al Examen Ano Rectal se verifica que arrojó Esfínter anal hipertónico y Pliegues anales conservados, desgarros recientes a las 6, 12 según esferas del reloj, lo que constituye que existen signos de traumatismos ano rectal en la víctima, configurando en consecuencia una VIOLENCIA SEXUAL en su contra.
Observa además esta Juzgadora que el ciudadano SERVANDO (su novio) expuso en la declaración: “…el tiempo que tengo con ella tenemos relaciones por delante y por detrás…”. No obstante, se verifica en el resultado Médico Forense que la Ciudadana denunciante evaluada arrojó de la experticia médico legal:”… Esfínter anal hipertónico y Pliegues anales conservados…”.
Este delito antes señalado, a todas luces permite determinar que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadanos imputados antes identificados están vinculados en la presunta comisión del Delito Endilgado por la Representan Fiscal, más sin embargo, es importante resaltar el principio de presunción de inocencia de ambos ciudadanos, tal como lo dispone el artículo 8 del Código Orgánico procesal Penal.
Es importante para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.
A criterio de la que aquí suscribe; la Violencia sexual contra el género de féminas se verifica por lo indigno que le merece la mujer a su agresor, si bien es cierto, salen a compartir, toman licor, estrechan lazos de algarabía, no es menos cierto, que los hechos siempre arrojan que la mujer termina siendo abusada sexualmente por sus acompañantes, su novio, sus amigos. En análisis profundo sobre esta problemática estos Abusos Sexuales se dan por lo indigno, el desprecio, el irrespeto, que le merecen las mujeres o féminas al género Masculino por el solo hecho de ser mujer (sexo mujer), y se aprovechan de cualquier estado para terminar en el abuso sexual, los agresores masculinos están convencidos que eso es lo que a la mujer le gusta y se merece, y firmemente materializan el acto sexual, aun, sin el consentimiento de la mujer, en caso contrario, de no existir tal desprecio, y de haber estima, respeto, concebir a la mujer digna, no se dieran estos hechos que diariamente se analizan en esta materia especializada, ya que toda vez que comparten, si hay ingesta de alcohol o no, la actitud de estima que bien pudiera tener el género masculino conlleva a la protección y seguridad de esa fémina que les acompaña, que puede resultar mareada, embriagada, entre otros, Considero que es precisamente allí, donde se verifica que todo acto de violencia basado en género que tenga como resultado un daño sexual, físico, entre otros, es lo que efectivamente configura el delito.
La avanzada doctrina en la JURISDICCION ESPECIAL EN EL AREA DE VIOLENCIA DE GENERO, que el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se configura al existir la violencia o amenaza para constreñir a alguna persona mujer obligándola a sostener una relación sexual en contra de su voluntad.
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal 237 de la Ley Adjetiva Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser el novio de la víctima tiene conocimiento exacto del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. sin obviar el ciclo de la Violencia, tal como lo resaltado la doctrina, que en la conducta de la mujer víctima basada en género en cualquier fase del proceso tiende desmentir los hechos, a justificar la agresión de la cual ha sido objeto, acuden a los Órganos receptores de denuncia e investigación con la finalidad de retirar la denuncia, ya que conciben la agresión dentro de un orden natural.
observa además este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible que es sancionable y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal de los imputados, antes identificados y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos: RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de MARIA DE GRANADO LAREZ (V) Y LUIS GRANADO (V), domicilio: CALLE 08 CON CARRERA 06, CASA NUMERO 37-B, SECTOR LA PUENTE, PARROQUIA LOS GODOS, MATURIN ESTADO MOANGAS, TELEFONO: (NO POSEE) y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de MAGALYS DURÁN (V) Y LUIS TABATA (F), domicilio: CALLE 3, MANZANA 06, CASA NUMERO 14, SECTOR TERRAZAS, BARRIO SAN RAFAEL MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con los que establece la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales), por considerar la aprehensión flagrante de los mismo de conformidad con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. en perfecta consonancia con lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces de la República deben adoptar decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. En tal sentido, en aras de una tutela judicial efectiva de conformidad como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 del Código Orgánico Procesal, observado lo declarado por los ciudadanos imputados en sala y manifestado por la defensa privada de los mismo, de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia. se acordó instar al Ministerio Público para que la Ciudadana víctima: (SE OMITE IDENTIDAD) (identidad omitida) ampliara la denuncia de los hechos denunciados y a valorarlos bajo el principio de IMPARCIALIDAD y sobre todo el de BUENA FE, norte a seguir en todo proceso de investigación.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: RICHARD JOSE GRANADO LAREZ titular de la cédula de identidad Nº.- V 11.338.572, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de MARIA DE GRANADO LAREZ (V) Y LUIS GRANADO (V), domicilio: CALLE 08 CON CARRERA 06, CASA NUMERO 37-B, SECTOR LA PUENTE, PARROQUIA LOS GODOS, MATURIN ESTADO MOANGAS, TELEFONO: (NO POSEE) y SERVANDO ANTONIO TABATA DURAN titular de la cédula de identidad Nº.- V 15.571.102, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, Hijo de MAGALYS DURÁN (V) Y LUIS TABATA (F), domicilio: CALLE 3, MANZANA 06, CASA NUMERO 14, SECTOR TERRAZAS, BARRIO SAN RAFAEL MATURIN ESTADO MONAGAS, por la presunta comisión del DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIDAD) (Identidad omitida de conformidad con los que establece la Ley para la Protección de la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, una vez como haya sido cursada orden escrita, siendo el Internado Judicial Penal su sitio de reclusión, por lo que se declara sin lugar la libertad inmediata solicitada por la defensa pública. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, contentivas en el artículo 87 numeral 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLIS JIMENEZ
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